REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 03 DE OCTUBRE 2007
198º y 149º

Causa No.1U-281-08 Sentencia No.26-08
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-281-08 contentiva del Juicio seguido al adolescente Acusado: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ERIKA PATRICIA GOMEZ RODRIGUEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No.1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 01 de Octubre del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, por cuanto al mismos le fue decretada Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Segundo de de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Septiembre del presente año.

En representación de la vindicta pública obra el Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada No 4ta ABG. Abg: LUISETTE JIMENEZ, adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250117.
II
LOS HECHOS
El día Domingo 31 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la ciudadana ERIKA PATRICIA GOMEZ RODRIGUEZ, se encontraba caminando en compañía de su novio de nombre EDUARDO ANTONIO IBARRA ESPINOZA por la Avenida Libertador, específicamente detrás del Centro Comercial La Redoma, hacia el Centro Comercial Ciudad Chinita, cuando se les acercan tres sujetos dentro de los que se encontraban el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el ciudadano mayor de edad LUIS ALBERTO PAZ MONTIEL y un sujeto aun por identificar, partieron unas botellas que tenían en sus manos y les dijeron que les entregaran todas sus pertenencias, motivo por el cual la ciudadana ERIKA PATRICIA GOMEZ RODRIGUEZ, les hizo entrega de su teléfono celular marca Motorola color vino, serial IHDT56FJ1, la cantidad de SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6,00) en efectivo, mientras que el adolescente le quita la cadena de oro que tenía en el cuello, seguidamente el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) acompañado del ciudadano adulto LUIS ALBERTO PAZ MONTIEL y el sujeto aun por identificar huyen del sitio al tiempo que lanzan al suelo una botella, seguidamente el funcionario Oficial segundo ENDRI CHIRINO, adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida 15 Delicias, cuando a la altura de los Tribunales de justicia, visualiza a la ciudadana ERIKA PATRICIA GOMEZ y al ciudadano EDUARDO ANTONIO IBARRA, que le hacían señas con sus manos, informándole lo acontecido, aportándole las características físicas de cada uno de los sujetos que les habían despojado de las pertenencias, por lo cual en compañía de los denunciantes procede a realizar un patrullaje por el sector, y por la Avenida Libertador frente al Centro Comercial Plaza Lago, los denunciantes le señalaron a dos de los autores de los hechos antes narrados, logrando restringirlos frente al local del Palacio del Blúmer, siendo éstos el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el ciudadano adulto LUIS ALBERTO PAZ MONTIEL, y al realizarles la respectiva revisión corporal logran incautarle al ciudadano adulto LUIS ALBERTO PAZ MONTIEL en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorola color vino serial IHDT56FJ1, propiedad de la ciudadana ERIKA PATRICIA GOMEZ, mientras que al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), logra incautarle en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón una cadena de oro de 18 kilates y la cantidad de seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 6,00) en efectivo, objetos estos que minutos antes habían sido despojados a la víctima ERIKA PATRICIA GOMEZ, logrando así la aprehensión del adolescente y del ciudadano adulto antes mencionados, y su traslado, así como lo incautado a la Sede de la Comisaría Puma Este de la Policía Regional.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 Esjudem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometidos en perjuicio ERIKA GOMEZ RODRIGUEZ, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 01 de Septiembre de 2008.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente el delito como, COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 Ordinal 1ro. del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Esjudem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ERIKA PATRICIA GOMEZ RODRIGUEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración del Oficial Segundo ANDRIT CHIRINO, credencial 0518, adscrito a la Comisaría Puma. Este de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las cuales fue aprehendido el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y el ciudadano Luis Alberto Paz Montiel, así como el Acta de Inspección del sitio del suceso, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
2. Declaración Testimonial, de los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL 2do. OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Mecánica a : Un (1) Arma de fuego tipo REVOLVER, marca NO VISIBLE, calibre 38 SHORT (8,9 MM), serial NO VISIBLE, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

3. Declaración del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a:un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo celular de color negro y plateado, marca: Motorota, modelo: U6, con su respectiva batería; Un (01) accesorio de lujo, tipo joya, denominado como cadena, elaborada en metal de color amarillo, con un peso total de 2,4 gramos y tres (03) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad azul, presentando en el anverso las inscripiciones: República Bolivariana de Venezuela y la efingie de Francisco de Miranda, que corresponde a la denominación de dos (02) bolívares, presentando las señales de identificación No.B85758016, C09793850 y C27191511; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

1. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana ERIKA PATRICIA GOMEZ RODRIGUEZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

2. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano EDUARDO IBARRA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1. Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2008, suscrita por el Oficial Segundo ANDRIT CHIRINIO, credencial 0518, adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge las circunstancias de aprehensión policial del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), dicha acta les será exhibida al funcionario para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 31 de Agosto de 200, suscrita por el Oficial Segundo ANDRIT CHIRINIO, credencial 0518, adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge las circunstancias de aprehensión policial del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), dicha acta les será exhibida al funcionario para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo celular de color negro y plateado, marca: Motorota, modelo: U6, con su respectiva batería; Un (01) accesorio de lujo, tipo joya, denominado como cadena, elaborada en metal de color amarillo, con un peso total de 2,4 gramos y tres (03) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad azul, presentando en el anverso las inscripiciones: República Bolivariana de Venezuela y la efingie de Francisco de Miranda, que corresponde a la denominación de dos (02) bolívares, presentando las señales de identificación No.B85758016, C09793850 y C27191511; dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

OTROS ELEMENTOS DE CONVICCION:
• Un teléfono celular, negro y plate, maraca: Motorota, modelo U6, con su
respectiva batería;

• Un accesorio de lujo, tipo joya, denominado como cadena, elaborado en
metal de color amarillo, con un peso total de 2,4 gramos.

• Tres piezas bancarias con apariencia de billetes, que corresponde a la
Denominación de dos (2,00) bolívares.

IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en fecha 01 de Octubre del año en curso, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En este día, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Esjudem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ERIKA PATRICIA GOMEZ RODRIGUEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; su participación y la responsabilidad que el mismos implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescente acusado, se procedió a escuchar al adolescente quien expuso: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusiera de pie y se identificara: dijo ser y llamarse (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Quien siendo las 12:20 de la tarde (12:20 pm) expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME DICE Y ME ACUSA LA FISCAL” Es todo”. Culminó su declaración siendo las 12:24 minutos de la tarde (12:23 pm). Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensa Pública Abg. LUISETTE JIMENEZ, en representación del adolescente, quien expuso: “Luego de oída la declaración de mi defendido (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien ha sido orientada y la cual ha entendido la consecuencia y trascendencia del procedimiento de admisión de los hechos, quien ha manifestado voluntariamente tal admisión, solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo, solicitando la defensa además la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, mediante la imposición de reglas de conductas previstas en la ley especial previsto en el Art. 624, tomando en cuenta las características especiales y concretas del caso en base a los siguientes aspectos: 1° los principios básicos previstos en la convención sobre derechos del niño previstos en el Art. 40 numeral 4to del Art. 628 y de conformidad con los previsto en el Art. 628 de la LOPNA en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual constituye la base fundamental que debe ser tomada en cuenta, ya que ambos articulados tienen como finalidad el carácter educativo y además del apoyo familiar previstos en el Art. 621 de la LOPNA, ya que es necesario señalar a este honorable tribunal que la madre aquí presente en esta audiencia se compromete a seguir ejerciendo una estricta vigilancia en el comportamiento de su representado, 2° es necesario destacar que en la exposición de motivos prevee la lealtad del adolescente hacia el proceso cuyo fundamento es la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad de su actuación, es decir que el adolescente mediante esta aceptación, solicita indulgencia de todo y cada uno de los órganos de la administración de justicia, en relación a sus asuntos. Conllevando para el estado la suspensión de los tramites procesales obteniendo como recompensa la reducción significativa de la sanción, 3° en cuanto a los criterios de proporcionalidad, idoneidad y racionalidad, son necesarios para determinar la sanción aplicable a mi defendido de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, todos los elementos antes mencionados debe ser conjugado y analizado con el Art. 539 de la ley especial que prevé el principio de proporcionalidad de la sanción, razón por lo cual es necesario que el tribunal a la hora de dictar una sanción establezca una regla de conducta consistente en alguna institución especializada para otorgarle el tratamiento a mi defendida para rehabilitarse y reinsertase a la sociedad. Es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), está tipificado como COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ERIKA PATRICIA GOMEZ RODRIGUEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere:

Articulo 458 Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión dediez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente a delito de porte ilícito de armas….” (negrilla del Tribunal)

Artículo 83 Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla del Tribunal)

Se estima en el presente caso, que el imputados de actas (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), es COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, pues se evidenció de la investigación, que este adolescente en compañía de otros ciudadanos, interceptaron a la víctima ciudadana ERIKA PATRICIA GOMEZ RODRIGUEZ, cuando caminaba en compañía de su novio de nombre EDUARDO ANTONIO IBARRA, por la Avenida Libertador específicamente hacia el Centro Comercial Ciudad Chinita, y la despojaron bajo amenaza de muerte con unas botellas partidas, de un celular de sus pertenencias personales, entre los cuales se encontraba un celular marca Motorota color vino, serial IHDT56FJ1, la cantidad de SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.6,oo) en efectivo y una cadena de oro, quienes inmediatamente huyen del sitio al tiempo que lanzan al suelo una botella, siendo aprehendido a poco de haber cometido el hecho punible objeto del presente proceso por los funcionario actuante Endrit Chirino, hecho este objeto del presente proceso y que el Tribunal procede a concatenar con la Experticia practicada a los misma y consignadas por la Vindicta Pública, las cuales corren inserta al Expediente, del tenor siguiente: Experticia de Reconocimiento suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo celular de color negro y plateado, marca: Motorota, modelo: U6, con su respectiva batería; Un (01) accesorio de lujo, tipo joya, denominado como cadena, elaborada en metal de color amarillo, con un peso total de 2,4 gramos y tres (03) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad azul, presentando en el anverso las inscripiciones: República Bolivariana de Venezuela y la efingie de Francisco de Miranda, que corresponde a la denominación de dos (02) bolívares, presentando las señales de identificación No.B85758016, C09793850 y C27191511, propiedad de la víctima e incautada al adolescente de Autos. Todo lo cual adminiculado con demás elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, así como de la denuncia formulada por la víctima ciudadana ERIKA PATRICIA GOMEZ RODRIGUEZ, por ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto del año 2008, quien en su condición de víctima, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto del presente proceso en la fase de investigación. Y la declaración del Testigo presencial ciudadano EDUARDO IBARRA, por ante la Comisaría, en la expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admiten ocurrieron, que fueron cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por la víctima, el testigo presencial en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del hecho que nos ocupan.

Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTOR del DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ERIKA PATRICIA GOMEZ RODRIGUEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescentes Acusado en el hecho que nos ocupan y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Esjudem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ERIKA PATRICIA GOMEZ RODRIGUEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Encargado, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de Coautoria en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: DOS AÑOS (02) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), este Tribunal, vista la sanción solicitada por la Vindicta Pública en la Audiencia Oral, apartándose de la solicitud de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal Especializada en su Escrito Acusatorio, este Tribunal, le impone al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya identificado, LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO, operando la rebaja de la sanción a la mitad de la solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especia, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes: 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.- Acudir a la Oficina de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA a los fines de recibir orientación psicológica 4.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionada tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que, la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado por cuanto estamos en presencia de un adolescente cuya edad es de 13 años de edad, evidenciándose que el mismo se encuentra en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanción aplicable es proporcional al hecho objeto de la acusación, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Esjudem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ERIKA PATRICIA GOMEZ RODRIGUEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO, por haber operado la rebaja de la sanción a la mitad de la solicitada por la Vindicta Pública, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes: 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.- Acudir a la Oficina de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA a los fines de recibir orientación psicológica 4.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera, quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, por cuanto al mismos le fue decretada Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Segundo Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Septiembre del presente año.

Como consecuencia de la Sanción Impuesta se Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le fue decretada al Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por el Juzgado y en la fecha antes señalada, por la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial.

El cumplimiento y control de la Sanción impuesta será dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 03 de Octubre de 2008, bajo el No.26 -08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ



LA SECRETARIA,

ABG. HEYDI SULBARAN,










NCP.-
Exp.1U-281-08