REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 13 DE OCTUBRE 2008
198º y 149º
Causa No.1U-280-08 Decisión No.29.-08
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-280-08 contentiva del Juicio seguido a los Adolescentes Acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5° y 6° en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima LUIS DANIEL MEJÍAS GONZÁLEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No.1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en fecha 10 del presente mes y año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes Acusados quienes se identificaron como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) quienes se encuentran actualmente bajo la Medida Cautelar impuesta de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio Oral y Privado, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Septiembre del presente año.
La Defensa de los adolescente acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada N° 08 (S) AURISBELL LARRIVA, con domicilio en el Palacio de Justicia, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
En representación de la vindicta pública obra la Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los delitos objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Adolescentes Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para los hechos punibles imputados.
II
LOS HECHOS
El día 05 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, mientras el ciudadano victima LUIS DANIEL MEJIAS GONZALEZ, se encontraba camino a su trabajo, en su vehículo clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fairlane, Color perla, Placas VCZ-07Z, y se detiene a realizar una llamada telefónica en un sitio de alquiler de teléfonos ubicado en el Barrio Cardonal Sur, Diagonal a la Tasca Los treinta Hermanos, y al momento de pedir un teléfono Movistar baja los seguros de su vehículo y en momentos que se dispone a accionar el teléfono celular, siente que le tocan el vidrio de la puerta del vehículo y al abrir la puerta para percatarse de quien le estaba tocando, siente un golpe en el pecho con un arma de fuego propicionado por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), luego se acerca el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), quien también portaba un arma de fuego, en tanto que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) y el ciudadano adulto José Gregorio Olano Serrano, bajan a la victima de su vehículo, y propinándole golpes y bajo fuertes amenazas de muerte con las armas de fuego que portaban lo despojan de su vehículo y de sus pertenencias, entre ellas un Teléfono celular Marca: Motorola, modelo: V3, color negro, su billetera con sus documentos personales, luego los adolescentes imputados abordan el vehículo y emprenden veloz huida, inmediatamente la victima LUIS DANIEL MEJIAS GONZALEZ, se dirige al Comando policial con la finalidad de colocar la denuncia y cuando camina por la Avenida Circunvalación Nº 2, específicamente en el semáforo de los Manguitos, observa que su vehículo se acerca al semáforo y que detrás de ellos transita una patrulla en la cual el Oficial Primero (PRZ) FLORENCIO LOPEZ, Credencial Nº 0217, y Oficial Primero (PRZ) CIRO GONZALEZ, Credencial Nº 2674, adscritos la Comisaría Puma Sur 1, de la Policía Regional, realizan labores de patrullaje, en la Unidad PR-652, seguidamente el ciudadano victima se les acerca y les indica que minutos antes había sido despojado de su vehículo clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fairlane, color perla, Placas VCZ-07Z, el cual se encuontraba estacionado delante de la Unidad Policial, y que en el interior del vehículo se encuentran las personas que lo despojan del vehículo antes descrito, por tal motivo dichos Oficiales proceden a interceptarlos y darles voz de alto a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), y al ciudadano adulto José Gregorio Olano Serrano, pero los mismos huyen en el vehículo y a la altura del Semáforo de los Churupos, colisionan con la granzonera que esta diagonal, por tal motivo fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), y el ciudadano adulto José Gregorio Olano Serrano, por Oficiales adscritos la Comisaría Puma Sur 1, de la Policía Regional, y procedieron a su traslado junto el vehículo recuperado a la sede de dicho cuerpo policial.
Por tanto, se imputa a los Adolescentes Acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5° y 6° en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima LUIS DANIEL MEJÍAS GONZÁLEZ, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 28 de Junio de 2007.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrados Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente el delito como, DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORES, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración del Oficial Técnico Primero FLORENCIO LOPEZ, credencial 0217 y del Oficial Primero CIRO GONZALEZ, credencial 2674, adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial y el Acta de Inspección Técnica del Sitiio, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) y el ciudadano adulto José Gregorio Olano Serrano, actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración del funcionario Oficial Mayor MERVIN MARIN, Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un vehículo marca: FORD, modelo: FAIRLANE, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, año: 1976, placas: VCZ-70Z, color: BLANCO, serial de carrocería: AJ27SY10817, serial del motor: 08 Cilindros, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACION DE TESTIGOS:
3. Declaración Testimonial del ciudadano LUIS DANIEL MEJIA GONZALEZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 05/08/08, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Primero FLORENCIO LOPEZ, credencial 0217 y el Oficial Primero CIRO GONZALEZ, credencial 2674, adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) y del ciudadano adulto José Gregorio Olano Serrano, así como los objetos incautados, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Oficial Mayor MERVIN MARIN, Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, practicada a un vehículo marca: FORD, modelo: FAIRLANE, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, año: 1976, placas: VCZ-70Z, color: BLANCO, serial de carrocería: AJ27SY10817, serial del motor: 08 Cilindros, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características del vehículo donde se desplazaba la víctima al momento de ocurrir los hechos, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 05/08/08, suscrita por el funcionario Oficial Primero CIRO GONZALEZ, credencial 2674, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta de Inspección donde se practico la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) y del ciudadano adulto José Gregorio Olano Serrano, así como los objetos incautados, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en fecha 10 de Octubre del presente año, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En este día, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y sus Defensoras de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustece la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes Acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal Especializada, por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5° y 6° en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima LUIS DANIEL MEJÍAS GONZÁLEZ su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestaron que Si, de igual manera les leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, se procedió a escuchar en forma individual y por separado a los adolescentes quienes expusieron: Dicho esto y habiendo entendido el adolescente lo que se le ha explicado por separado y poniéndose de pie el adolescente acusado se identificó como queda escrito: quien siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) por separado expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL” Es todo”. Culminó su declaración siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27 p.m.). Seguidamente la Jueza impuso por separado, al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), quién se identifico de la siguiente manera: “Me llamo, seguidamente quien siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). expuso por separado: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL” Es todo”. Culminó su declaración siendo las tres y treinta y dos de la tarde (3:32 p.m.). Seguidamente la Jueza impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), quién se identifico de la siguiente manera: “Me llamo seguidamente, quien siendo las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35 p.m.), expuso por separado: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL” Es todo”. Culminó su declaración siendo las tres y treinta y siete de la tarde (3:37 p.m.). Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensa Pública Abg. AURISBELL LA RIVA, en representación de los adolescentes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, visto el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, y una vez que los adolescentes mencionados a quienes represento en este acto han manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, siendo la oportunidad legal, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja que corresponda; y difiera de la sanción solicitada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público e imponga la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para mis defendidos, tomando en consideración los aspectos contenidos en el artículo 622 Ejusdem. Es necesario resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad de los adolescentes con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por sus actuaciones. En efecto, los adolescentes mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los mismos, a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales, se debe obtener una recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado, en consecuencia nos encontramos en presencia de unos adolescentes que por primera vez se encuentra involucrado en un hecho de esta naturaleza y por su inmadurez, se ha visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias tan terribles que esto le acarrearía, perdiendo sus libertad, y señalado públicamente. Igualmente tomando en cuenta que son primarios y que cuentan con el apoyo de sus familiares. De la misma forma, ratifico la consignación de la constancia de buena conducta, constancia de estudios del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), las cuales se encuentran insertas en los folios 105 al 107 de la presente causa. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los imputados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), está tipificado como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5° y 6° en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima LUIS DANIEL MEJÍAS GONZÁLEZ, los cuales refieren:
Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”.
Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…; 3.- Por dos o más personas, …y 10. De noche o en un lugar despoblado o solitario…”
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)
Considera quien aquí decide que en el presente caso, los acusados de actas (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), son COAUTORES en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y El día 05 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, en compañía de un adulto, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojan a la víctima ciudadano LUIS DANIEL MEJIAS GONZALEZ, del vehículo de su propiedad clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fairlane, Color perla, Placas VCZ-07Z, momentos en que se detiene a realizar una llamada telefónica en un sitio de alquiler de teléfonos ubicado en el Barrio Cardonal Sur, Diagonal a la Tasca Los treinta Hermanos, y al momento de pedir un teléfono Movistar baja los seguros de su vehículo y en momentos que se dispone a accionar el teléfono celular, siente que le tocan el vidrio de la puerta del vehículo y al abrir la puerta para percatarse de quien le estaba tocando, siente un golpe en el pecho con un arma de fuego propicionado por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), luego se acerca el adolescente ENGEL JOSE PERNIA GARCIA, quien también portaba un arma de fuego, en tanto que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) y el ciudadano adulto José Gregorio Olano Serrano, bajan a la victima de su vehículo, y propinándole golpes y bajo fuertes amenazas de muerte con las armas de fuego que portaban lo despojan de su vehículo y de sus pertenencias, entre ellas un Teléfono celular Marca: Motorola, modelo: V3, color negro, su billetera con sus documentos personales, luego los adolescentes imputados abordan el vehículo y emprenden veloz huida, inmediatamente la victima LUIS DANIEL MEJIAS GONZALEZ, se dirige al Comando policial con la finalidad de colocar la denuncia y siendo éstos posteriormente aprehendidos en persecución por los funcionarios Oficial Primero (PRZ) FLORENCIO LOPEZ, Credencial Nº 0217, y Oficial Primero (PRZ) CIRO GONZALEZ, Credencial Nº 2674, adscritos la Comisaría Puma Sur 1, de la Policía Regional, realizan labores de patrullaje, en la Unidad PR-652, siendo estos identificados por la víctima como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), y al ciudadano adulto José Gregorio Olano Serrano.
Constituyendo igualmente el delito cometido por adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en forma de Coautoría toda vez que en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, participaron mas de dos personas en la realización del mismo como son los adolescentes acusados y un adulto, teniendo todos dominio del hecho.
Subsumiéndose la conducta de los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, hecho éste concatenado con la Experticia, la cual corren inserta al Expediente, consignada por la Fiscal Especializada la cuales son del tenor siguiente: Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Oficial Mayor MERVIN MARIN, Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, practicada a: un (01) Vehículo, marca: FORD, modelo: FAIRLANE, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, año: 1976, placas: VCZ-70Z, color: BLANCO, serial de carrocería: AJ27SY10817, serial del motor: 08 Cilindros, practicada al vehículo robado propiedad de la víctima y objeto del presente proceso el cual arroja como conclusión: “ORIGINAL”.
En este mismo orden de ideas esta Juzgadora igualmente adminiculó lo antes expuesto con el Acta de entrevista, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano LUIS DANIEL MEJIA GONZALEZ, en la cual expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del presente juicio: “El día martes 05/08/08, eran aproximadamente las 08:40 de la noche, yo me encontraba en mi vehículo marca: Ford, modelo: Failand, color: Perla, placas: VCZ-70Z, iba en camino al trabajo, y me pare a realizar una llamada telefónica en un puesto que alquilan teléfonos en el Barrio Cardonal Sur, diagonal a la Tasca Los Treinta Hermanos, yo bajo el vidrio, pido un teléfono movistar, cuando me lo entregan, yo bajo los seguros del carro, de repente me tocan el vidrio del lado del chofer, y de verdad, me descuide y abri sin ver quién me estaba tocando, cuando abro la puerta, siento un golpe en el pecho con un arma de fuego, era moreno, de contextura delgada, como de 1,50 metros de estatura, con una franelilla gris y un short del mismo color, luego se me acerco otro con un suéter color rojo de rayas blancas y negra y un blue jeans, como de 1,60 metros de estatura, también armado, los otros dos procedieron pr el lado del copiloto, uno de se embarco en la parte delantera, trigueño, y vestía un suéter color mostaza y un blue jeans, y el otro que se embarco en la parte de atrás vestía, un suéter blanco, un jeans negro y unas gomas blancas con azul, me bajaron, me cayeron a golpes, y amenazándome con las armas de fuego, con que me matarían, y que les entregara todo lo que tenía, yo de inmediato les entregue, un teléfono celular, marca: Motorola, modelo: V3, color: Negro, y mi billetera, de color negra, contentiva de mis documentos personales, el carnet de circulación, el carnet del trabajo, la licencia, la carta médica, la cédula de identidad, y otras cosas que tenía dentro, después de eso se embarcaron todos en el carro y huyeron, yo me percate que detrás de ellos iba un carro fiat, color rojo, como custodiándolos, de allí me fui para la casa y salí al comando más cercano a poner la denuncia, y cuando voy a la altura del semáforo de los manguitos, observo mi vehículo que se acerca al semáforo, de repente veo que detrás del vehículo venia un patrulla de la Policía Regional, yo me robo el semáforo y les digo a los funcionarios qe ese vehículo me lo habían quitado las personas que estaban dentro del mismo unos minutos antes, los oficiales les dan la voz de alto, y ellos siguieron el rumbo, y a la altura del semáforo de los Churupos, colisionaron con el muro y se estrellaron con la granzonera que esta diagonal, y es cuando los policía logran agarrar a los cuatro sujetos que me habían despojado de mi vehículo, cuando yo me acerque al vehículo me di cuenta, que ya lo habían desvalijado casi todo, le quitaron un tacómetro, valorado como en 870 Bs F, un reproductor de DVD, valorado en 800 Bs F, tres pantallas de DVD, valoradas en 400 BsF cada una, dos plantas de sonido, valoradas en 650 Bs F, cuatro JVC, valoradas en 320 Bs F, cada par, y dos bajos Pioner de 12', valorizadas en 700 Bs F,.. Es Todo”. Y Con el Acta Policial de fecha 06/08/08, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Primero FLORENCIO LOPEZ, credencial 0217 y el Oficial Primero CIRO GONZALEZ, credencial 2674, adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual dejaron constancia de la manera como logra la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) y del ciudadano adulto José Gregorio Olano Serrano y la recuperación del vehículo marca: Ford, modelo: Fairlane, color: Perla, placas: VCZ-07Z, tipo: Sedan, año: 1976, propiedad de la víctima.
. Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que los mismos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de unas acciones cometida por los Adolescentes Acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5° y 6° en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima LUIS DANIEL MEJÍAS GONZÁLEZ, en su libre voluntad de asumir conductas ilícitas, en este caso tipificadas en la Ley como delitos y por ende antijurídicas, de la cuales son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en los hechos que nos ocupan y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión de los hechos punibles objeto de la Acusación, admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensoras. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad de los mismos, en la comisión de los delitos de para los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5° y 6° en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima LUIS DANIEL MEJÍAS GONZÁLEZ, por los cuales se les acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, su edad de 17 y 15 años, en el momento de la ejecución del delito y sus manifestaciones expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes Acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en los hechos delictivos, la gravedad, su participación en forma individual en los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de sus participaciones en los hechos delictivos, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edades y capacidad para cumplirlas, la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), por un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, haciendo una modificación en la Audiencia Oral del término de la sanción inicialmente solicitada para los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) de CINCO (05) A CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 Ejusdem, este Tribunal vista la modificación que hiciera la Fiscal Especializada en la Audiencia del término de la sanción solicitada inicialmente en su Escrito Acusatorio para los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), de CINCO (05) A CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impone a los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), identificado, la sanción de PRIVACION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el término de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, operando la rebaja de la sanción a un tercio de la solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley que rige la materia; e impone a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), plenamente identificados en Actas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 628 Ejusdem, por un lapso de cumplimiento DOS (2) AÑOS para cada uno de ellos, operando la rebaja de la sanción para estos dos últimos adolescentes a la mitad de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 Ejusdem. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes Acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que, la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes sancionados por cuanto estamos en presencia de unos adolescentes cuya edades están comprendidas entre es de 17 años para dos de ellos y 15 años de dad, para el otro, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicables son proporcionales a los hechos objeto de la acusación, su capacidad para cumplirlas, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a sus integridades personales y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y las defensoras, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) por la comisión de los delitos como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5° y 6° en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima LUIS DANIEL MEJÍAS GONZÁLEZ, a cumplir la sanción de PRIVACION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el término de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, operando la rebaja de la sanción a un tercio de la solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley que rige la materia; y la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 628 Ejusdem, por un lapso de cumplimiento DOS (2) AÑOS para cada uno de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), operando la rebaja de la sanción para estos dos últimos adolescentes a la mitad de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 Ejusdem, quienes se encuentran actualmente en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, por cuanto a los mismos les fue decretado Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a Juicio Oral y Privado, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto del año en curso.
Como consecuencia de las Sanciones Impuestas se Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia le fue decretada a los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), dictada por el Juzgado y en la fecha antes señalada, por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Especial.
El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 13 de Octubre de 2008, bajo el No.29-07 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. HEYDI SULBARAN ,
NCP.-
Exp.1U-280-08
|