REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000259
ASUNTO : VP11-D-2008-000259

AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VÍCTIMAS: Ciudadano AÚN POR IDENTIFICAR y LA COLECTIVIDAD
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos que le ha imputado el MINISTERIO PÚBLICO, precalificados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano aún por identificar y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, adolescente que fue aprehendido en horas de la madrugada del día 05-10-2008, por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Baralt, en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en compañía de una Persona adulta, a bordo de un vehículo, cuyas características aparecen descritas en el Acta Policial, portando éste un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación casera, procediendo dicha comisión a verificar el vehículo y al realizar llamada a la Central de la Policía Municipal de Lagunillas, se evidenció que el mismo había sido denunciado el día 04-10-08, siendo las diez y diez horas de la noche (10:10 p.m.), quedando el procedimiento a la orden del CICPC, acto que dio como resultado se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:

Dispone el artículo 582 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

En tal sentido, establece el artículo 256 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, una vez aprehendido es llevado ante el MINISTERIO PÚBLICO, y éste dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 del LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, oportunidad en la cual el ente fiscal solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582, eiusdem, ello en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionado adolescente.

En su derecho a intervención la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en representación del imputado estuvo conforme con el procedimiento ordinario para la prosecución de la investigación, sin embargo considera que si bien es cierto existen elementos que determinan el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no es menos cierto que el delito es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y con relación al delito de APROVECHAMIENTO, observa que no consta en las actuaciones denuncia interpuesta por la víctima, siendo éste un requisito indispensable y que en consecuencia no es procedente la imputación de dicho delito, manifestando estar de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el ente fiscal.

En su derecho a ser oído el adolescente MERVIN ENRIQUE RINCÓN ROJO, debidamente identificado e impuesto de los derechos que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 542 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó, que nada tenía que decir, acogiéndose en consecuencia al Precepto Constitucional explicado.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actuaciones presentadas, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practiquen las diligencias respectivas para el descubrimiento de la verdad, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud fiscal, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al procedimiento a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, la DEFENSA PÚBLICA solicitó que no se le imputara a su defendido el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, alegando la falta de la DENUNCIA de la víctima de los hechos incriminados como requisito de impretermitible cumplimiento, sin embargo, observa quien juzga que del contenido de lo expuesto oralmente por el Despacho Fiscal, se desprende que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es detenido por una comisión adscrita a la Policía Municipal de Baralt, a bordo de un vehículo, denunciado por ante la Central de dicha Policía el día 04-10-08, siendo las diez y diez horas de la noche (10:10 p.m.), en compañía de otro ciudadano mayor de edad, y que éste hecho tuvo lugar en horas de la madrugada del día 05-10-08, y que al momento de su detención les incautan una escopeta recortada de fabricación casera, por lo que se evidencia que dicho vehículo es producto del delito de robo. Así mismo en cuanto a lo objetado por la DEFENSA del imputado en cuanto a que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA no puede ser imputado por el Ministerio Público a su defendido, sino el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este Juzgadora, igualmente, observa que el arma, según lo plasmado en el Acta Policial, la portaba el Adolescente MERVIN ENRIQUE RNCON ROJO.

En relación a ello, y según el contenido de las actas policiales presentadas y que tienen fé pública, se observa que los hechos allí contenidos son los expuestos por el Ministerio Público, y hacen presumir la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que fue detenido a bordo del vehículo denunciado por ante la Policía Municipal de Lagunillas, lo que determina la flagrancia de los delitos, de PORTE UILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, en el presente caso, aún cuando no haya tomado parte en el delito mismo, NEGAR la solicitud de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, y más aún en el entendido de que es el Ministerio Público, quien tiene la facultad, de hacer la imputación del delito, el cual puede ser precalificado y posteriormente en el transcurso de la investigación, a través de los medos de convicción recabados, hacer la calificación que corresponda, Y ASÍ SE DECLARA

Siendo así, y visto el pedimento realizado por el Despacho Fiscal, en la audiencia oral, esto es la medida cautelar contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Se considera procedente en derecho la SUSTITUCIÓN de la APREHENSIÓN del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la medida de coerción solicitada, es decir, presentación del adolescentes imputado ante este órgano jurisdiccional cada TREINTA (30) DÍAS en DÍA HÁBIL Y EN HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 AM), Y TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), Y ASÍ SE DECLARA


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de ciudadano aún por identificar y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente. SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento fiscal de MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE SUSTITUYE LA APREHENSIÓN del prenombrado imputado, arriba identificado, por la medida cautelar de PRESENTACIÓN ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la forma y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; y, TERCERO: SE NIEGA EL PEDIMENTO presentado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión dictada, Y ASÍ SE DECIDE

REMITÁNSE las actuaciones que conforman el referido asunto, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,




ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO.


LA SECRETARIA




ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 0166-08, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,




ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR