REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000258
ASUNTO : VP11-D-2008-000258
AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR impuesta a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de catorce (14) años de edad, nacido el día veintiocho (28) de Abril de mi novecientos noventa y cuatro (1.994), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VÍCTIMAS: Ciudadano GUSTAVO DE JESUS SALCEDO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, por la presunta comisión del delito que le ha imputado el MINISTERIO PÚBLICO, precalificado como HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, contenido en el artículo 451del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, adolescentes que fueron aprehendidos en horas de la madrugada del día 03-10-2008, por la víctima de los hechos y la comunidad, en el Sector Tamare Barrio “El Araguaney”, Carretera H-13, dentro de un negocio, uno de ellos, revisando la caja donde su propietario guarda el dinero, y el otro en compañía de un adulto, fuera del negocio, siendo entregados en horas de la mañana a una comisión de funcionarios adscritos al Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, acto que dio como resultado se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados adolescentes, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:
Dispone el artículo 582 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”
En tal sentido, establece el artículo 256 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los adolescentes , arriba identificados, una vez aprehendidos son llevados ante el MINISTERIO PÚBLICO, y éste dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 del LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los prenombrados imputados, oportunidad en la cual el ente fiscal solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582, eiusdem, ello en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, y determinar de tal manera la participación o no, de los mencionados adolescentes.
En su derecho a intervención la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en representación de los imputados estuvo conforme con el procedimiento ordinario solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, pero manifestó que solicitaba la NULIDAD DE LA APREHENSION de sus defendidos, por cuanto según el Acta Policial los hechos fueron cometidos en horas de la noche y detenidos ilegítimamente por la comunidad hasta las nueve horas de la mañana del día siguiente, es decir el día en que se celebraba la audiencia, y en consecuencia solicitaba la LIBERTAD PLENA de sus defendidos
En su derecho a ser oídos los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificados e impuestos de los derechos que les asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 542 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestaron, cada uno por separado, que nada tenían que decir, acogiéndose en consecuencia al Precepto Constitucional explicado.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actuaciones presentadas, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practiquen las diligencias respectivas para el descubrimiento de la verdad, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud fiscal, Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al procedimiento a través del cual fueron aprehendidos los adolescentes antes nombrados, la DEFENSA PÚBLICA solicitó la LIBERTAD PLENA de los mismos al no haberse cumplido con los requisitos legales respectivos, ya que los hechos fueron cometidos en horas de la noche siendo detenidos ilegítimamente por la comunidad hasta las nueve horas del día de la celebración de la audiencia, sin embargo, observa quien juzga que del contenido de lo expuesto oralmente por el Despacho Fiscal, se desprende que los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, son detenidos no en horas de la noche como afirma la DEFENSA de los imputados, sino en horas de la madrugada, siendo entregados al órgano policial en horas de la mañana del mismo día y que al momento de su detención no les incautan objetos o dinero producto del delito de hurto, pues el mismo tiene lugar en grado de frustración, en virtud de que la víctima ciudadano GUSTAVO DE JESÚS SALCEDO sorprende al adolescente (SE OMITE), dentro de la frutería de su propiedad, revisando la caja donde guarda el dinero, mientras que sus dos acompañantes, entre los que se encontraba el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aguardaban fuera del negocio, siendo aprehendidos por la comunidad.
En relación a ello, y según el contenido de las actas policiales presentadas y que tienen fé pública, se observa que los hechos allí contenidos son los expuestos por el Ministerio Público, y hacen presumir la participación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que fueron detenidos uno dentro del negocio y otro fuera del mismo, y dicho procedimiento se realiza entre las doce y media de la madrugada (12:30 a.m.) y las ocho y treinta) horas de la mañana del día de ayer, 03-10-2008, lo que determina la cuasiflagrancia del delito, contenida en la tercera hipótesis del artículo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESL PENAL, en el presente caso por la identificación del sujeto inmediatamente después de haber ocurrido los hechos, siendo que los objetos provenientes del mismo, no están presentes por tratarse de un delito en grado de frustración, y como producto de un señalamiento público en el caso que nos ocupa, circunstancia que lleva a NEGAR la LIBERTAD PLENA de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, por cuanto su aprehensión se realizó con el debido acatamiento a los derechos constitucionales y legales que le asisten como imputados, Y ASÍ SE DECLARA
Siendo así, y visto el pedimento realizado por el Despacho Fiscal, en la audiencia oral, esto es la medida cautelar contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Se considera procedente en derecho la SUSTITUCIÓN de la APREHENSIÓN de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la medida de coerción solicitada, es decir, presentación de los adolescentes imputados ante este órgano jurisdiccional cada TREINTA (30) DÍAS en DÍA HÁBIL Y EN HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 AM), Y TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), Y ASÍ SE DECLARA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de catorce (14) años de edad, nacido el día veintiocho (28) de Abril de mi novecientos noventa y cuatro (1.994), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO DE JESUS SALCEDO. SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento fiscal de MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE SUSTITUYE LA APREHENSIÓN de los prenombrados imputados, arriba identificados, por la medida cautelar de PRESENTACIÓN ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la forma y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; y, TERCERO: SE NIEGA EL PEDIMENTO de LIBERTAD PLENA a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión dictada, Y ASÍ SE DECIDE
REMITÁNSE las actuaciones que conforman el referido asunto, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO.
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 0165-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR