REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000272
ASUNTO : VP11-D-2008-000272


AUTO DE REVISION Y MODIFICACION DE MEDIDA


ASUNTO: MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha tres (03) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA.
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Ciudadano JEAN CARLOS AGUILAR CIRA.
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE), suficientemente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa, e investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el cual solicita a este Despacho, que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea revisada y modificada la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta al prenombrado adolescente, a los fines de garantizarle su derecho a la Educación, así mismo, revisados como han sido los recaudos consignados con el mismo, es decir la correspondiente CONSTANCIA DE ESTUDIOS, emanada de la UNIDAD EDUCATIVA “NOCTURNO OJEDA” ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se certifica que el referido adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), CURSA EL NOVENO SEMESTRE (2do. Año) de EDUCACION BASICA, en el período escolar 2.008-2.009, en el siguiente horario LUNES y MIERCOLES, desde las siete y treinta horas de la mañana (07:30 a.m.) hasta las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.), JUEVES y VIERNES desde las siete y treinta horas de la mañana (07:30 a.m.) hasta las once y cuarenta horas del mediodía (11:40 m.), lo cual se evidencia de la del horario de clases, anexo a la constancia de estudios, la cual fue expedida en fecha veinte (20) de Octubre del dos mil ocho (2008), y certificada por las autoridades de dicho Plantel.

En consecuencia, observa este Órgano de Control que en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil ocho (2008), en audiencia de presentación celebrada en esta sede, se decretó al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ahora bien, como quiera que la Educación es un derecho primordial de acuerdo a lo establecido en los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Especial que rige esta materia, este Tribunal en resguardo al Interés Superior del Niño y del Adolescente, y atendiendo a los Principios que informan las medidas de coerción personal, según los cuales las obligaciones deben ejercitarse de manera que perjudiquen lo menos posible al afectado y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en atención a ello, este Órgano Jurisdiccional resuelve, en base a lo solicitado, en los siguientes términos:

El artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra el derecho a la Educación de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a la educación. Así mismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto de carácter gratuito y cercano a su domicilio…” y,

En este sentido el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho a una Educación Integral de calidad permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado….

Así mismo el articulo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, estableciendo que el mismo: “El Interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido al desarrollo integral de los niños y adolescente, así como al disfrute pleno y efectivo de sus derechos…”

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando conforme a la función que le es propia, ACUERDA: PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR de detención domiciliaria decretada en su oportunidad y autorizar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para acudir a sus actividades escolares, debiendo permanecer éste en su domicilio durante los días y horas que no deba asistir a clase, por lo que SE AUTORIZA al adolescente para salir de su domicilio únicamente en el Horario de LUNES y MIERCOLES, desde las siete y treinta horas de la mañana (07:30 a.m.) hasta las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.), JUEVES y VIERNES desde las siete y treinta horas de la mañana (07:30 a.m.) hasta las once y cuarenta horas del mediodía (11:40 m.), siempre y cuando sean laborables y en consecuencia haya clases, debiendo retornar a su hogar una vez concluidas sus actividades escolares a fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta. SEGUNDO: NOTIFICAR al Instituto Municipal de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, organismo comisionado para la Supervisión de la medida cautelar impuesta, informándoles de la modificación realizada en la misma, a los fines de que tengan en cuenta lo indicado al momento de efectuar las labores de vigilancia y control que les fueron encomendadas en su oportunidad, e igualmente ratificarles las labores de control y vigilancia de la medida y enviar la información requerida, en tiempo perentorio, en relación al cumplimiento de la misma. TERCERO: NOTIFICAR A LAS PARTES intervinientes en el proceso acerca de lo decidido, a los fines legales pertinentes y CUARTO: REMITIR EL PRESENTE asunto a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio público, a los fines de que continúe desarrollando la investigación con ocasión al presente proceso. Y ASI SE DECIDE

PUBLIQUESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE. CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION.



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO

LA SECRETARIA:


ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 0193-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR