REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000056
ASUNTO : VP11-D-2007-000056


AUTO DE PLAZO PRUDENCIAL (SIN LUGAR)

ASUNTO: PLAZO a la investigación seguida a la joven imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, estudiante. DELITO: LESIONES PERSONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: Ciudadano ALIRIO ANTONIO VILLEGAS
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada convocada para atender la solicitud de PLAZO para concluir investigación, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, en fecha 24-09-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo las diez y una horas de la mañana (10:01a.m.), recibida en éste en fecha 25-09-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia:

En la audiencia oral realizada, de la cual se levantó acta que antecede, la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, en representación de la DEFENSA PÚBLICA, solicitó la fijación de un plazo para que el MINISTERIO PÚBLICO concluyese la investigación seguida a la imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO VILLEGAS, ello en virtud del tiempo transcurrido en dicha investigación, fundamentando su pedimento en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En la misma oportunidad la representación del MINISTERIO PÚBLICO, Abogado DANIEL ALVARADO, manifestó: Observa esta representación fiscal que el acto formal de imputación establecido en el artículo 130 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no se ha realizado, concatenado con el artículo 313 eiusdem, por lo que pido al tribunal la remisión de las actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO para dar cumplimiento a dicha imputación.

Seguidamente, en su derecho de palabra, la DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA, en representación de la Defensa Pública, expuso: que se inste al MINISTERIO PUBLICO a realizar, a la mayor brevedad posible, la imputación formal de la adolescente.

Al hacer uso al derecho a ser oída, previa la imposición de los derechos que la asisten en el proceso penal, la adolescente (SE OMITE), manifestó que no deseaba declarar acogiéndose en consecuencia al precepto contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Culminada la audiencia oral y reservada, para decidir se observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Artículo 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”

Del contenido de la disposición transcrita se desprende que en representación del Estado Venezolano, el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, quien debe resolver en cuanto al acto conclusivo que debe presentar con motivo de la investigación que realice, sin embargo éste no debe decidir en cuanto al lapso de investigación no puede ser indefinido, motivo por el cual la ley le ha fijado también lapso, luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra, para que presente el acto conclusivo correspondiente, con excepción de algunos delitos contenidos también en la parte final de la norma arriba transcrita, ello como garantís de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los ciudadanos inmersos en un proceso penal.

En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral se desprende que la investigación en el presente asunto se inició en fecha 09-08-2007, sin embargo el Despacho Fiscal hasta la presente fecha no ha imputado formalmente a la imputada de autos adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En atención a ello, no existiendo imputada individualizada en la presente investigación, mal puede computarse lapso legal alguno para la conclusión de la misma, circunstancia que lleva a declarar sin lugar la solicitud de plazo para presentación de acto conclusivo realizada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, al no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PLAZO PARA CONCLUIR INVESTIGACIÓN presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, a favor de la joven imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, estudiante, al no ajustarse al contenido del artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose NOTIFICAR a la VICTIMA del presente asunto, y REMITIR las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplidos como hayan sido los trámites procedimentales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO

LA SECRETARIA



ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se registró con el número 0191-08, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,



ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR