REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000268
ASUNTO : VP11-D-2008-000268
AUTO DE REVISISON Y SUSTITUCION DE MEDIDA
ASUNTO: REVISION Y MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, colombiano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), no porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE)Municipio Miranda del Estado Zulia.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA (E) ESPECIALIZADA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión emitida en la audiencia oral y reservada contenida en el acta que antecede cursante a los folios 129 al 133 del presente asunto y realizada para atender a la REVISION y MODIFICACION de MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, en consecuencia:
Establece el artículo 264 de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
“…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Ahora bien, en fecha 21-10-08 de la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante escrito, requiere la Tribunal la SUSTITUCIÓN de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha 17-10-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por una medida cautelar menos gravosa, para asegurar la presen cia del prenombrado adolescentes a los ulteriores actos del proceso, sugiriendo que la misma fuese la pautada en el literal “a” del artículo 582 eiusdem, con el debido apostamiento policial, en virtud de la entidad de los delitos precalificados, amén del poco o nulo arraigo del imputado en nuestro país, por ser un nacional de la República de Colombia, en respuesta a ello este Despacho procedió a la sustitución de la referida medida, designando apostamiento policial al DESTACAMENTO 33 DE LA GUARDIA NACIONAL con sede en Cabimas, y se comisiono a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, adscritos al Reten Policial de esta Ciudad de Cabimas, para el traslado del adolescente desde el CENTRO DE ATENCION Y DETENCION PREVENTIVA “SABANETA”, hasta el domicilio, cuya dirección fuese suministrada por el propio imputado, con la obligación de informar en la mañana del día siguiente sobre la verificación específica de la misma, y la identificación plena de las personas que se responsabilicen por el mencionado adolescente, mediante acta policial suscrita al efecto, requisito indispensable para informar al Órgano encargado del apostamiento sobre la misma y hacer éste efectivo.
En fecha 22-10-08, mediante llamada telefónica de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Miranda del Municipio Miranda del Estado Zulia, este Tribunal tuvo conocimiento de que en ese Despacho se encontraban los ciudadanos JOSE PRIETO y ROBERTO OLAVES, habitantes del inmueble señalado por el imputado como su residencia, y por ende como lugar para el cumplimiento de la medida de DETENCION DOMICILIARIA, quienes presentaban sus excusas, en cuanto a la imposibilidad de que el imputado de autos pernoctara en su residencia, razón por la cual se procedió a ordenar el traslado de dichos ciudadanos hasta la sede del Tribunal, en compañía del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y debido a la urgencia de la situación se consideró debía ser resuelta en audiencia oral y reservada, siendo ésta pautada para el mismo día 22-10-08.
En el referido acto oral, y como punto previo a la celebración del mismo, el cual fue convocada vía telefónica, en virtud de la perentoriedad para resolver la situación jurídica del adolescente OSNEIDER RAFAREL BARROSS POLO, se concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSE PRIETO, y éste expuso: “En mi casa tengo tres niñas y no lo puedo tener, además vivimos trece (13) personas, y es un rancho…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ROBERTO OLAVES, quien indicó: “El no se puede quedar en la casa por la incomodidad, y además no lo conocemos y el lugar no se presta…”
Oídos como fueron los ciudadanos JOSE PRIETO y ROBERTO OLAVES, en cuanto a la imposibilidad del cumplimiento de la medida en su domicilio, se ordena que estos abandonaran la sala, a los fines de resguardar el Principio de Confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Especial que regula esta materia
En la audiencia oral realizada la DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA (E), al hacer uso de su derecho de palabra, entre otros aspectos, expuso: que solicitaba la revisión y modificación de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 21-10-08, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del adolescente, sugiriendo la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial.
Al hacer uso de su derecho a intervención la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso: .ratifico la imposición al adolescente de la medida cautelar del artículo 582 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENT, dictada en sustitución de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 17-10-08, tomando en consideración que la misma es menos gravosa, así como el delito objeto de este proceso que engloba tipos penales establecidos en el artículo 628 de la Ley Especial, como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, además del OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, los cuales entrañan privación de libertad, además el adolescente no posee arraigo fijo, presumiéndose un inminente peligro de fuga que haría ilusoria la posible ejecución de un fallo eventual en su contra, por lo que se hace necesario garantizar las resultas del proceso y con relación a la medida cautelar solicitada por la defensa no se cumple con los extremos antes indicado. Igualmente solicito a este Tribunal se mantenga la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA a cumplirse en la Hacienda “Valle Hondo”, Sector “Las Cabimitas”, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, que es la morada donde reside, en resguardo de la GUARDIA NACIONAL, DESTACAMENTO 33, con sede en Los Puertos de Altagracia, a manera de garantizar la permanencia del adolescente en el lugar, así como su integridad física.
Al hacer uso de su derecho a intervención e impuesta de los derechos que le asisten el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, manifestó no desear rendir declaración, ni exponer nada al respecto.
Ahora bien, consideradas como han sido las exposiciones de cada una de las partes intervinientes, muy especialmente lo manifestado por los ciudadanos JOSE PRIETO y ROBERTO OLAVES, así como la situación del imputado que no tiene ningún tipo de familiar en el país, ni residencia conocida, e igualmente considerando la improcedencia de lo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a fijar como domicilio el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual se encuentra bajo la jurisdicción de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS ( ONA ) y en resguardo de la Guardia Nacional, considera quien juzga que la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA es de imposible cumplimiento, tal cual lo establece el artículo 263 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual pauta:
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS:
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible (Negrilla del Tribunal).
En relación al contenido de la norma transcrita, se observa que el Legislador establece de manera expresa que ellas no pueden ser desnaturalizadas en cuanto al fin que las justifica, y que no pueden imponerse de forma que resulten de imposible cumplimiento para el imputado, en este mismo orden de ideas se colige que no pueden ser utilizadas para burlar la presunción de inocencia y la afirmación de libertad durante el proceso, ni pueden convertirse en instrumentos de imposible cumplimiento para lograr que el imputado continúe privado de su libertad. Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad restringen, de igual modo, la libertad personal, por lo tanto están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad
En el caso in comento nos encontramos ante la imposibilidad del cumplimiento de la medida impuesta al adolescente a tenor de lo pautado en el artículo 582, literal “a” de las LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, lo cual lleva a esta Juzgadora a considerar la sustitución de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA por la también medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, solicitada en la audiencia por la DEFENSORA PUBLICA PENAL TERCERA (E), a lo cual se opuso el despacho fiscal, solicitando la ratificación de dicha medida, en este sentido se destaca que las medidas cautelares son providencias de aseguramiento, no sanciones anticipadas y más aún tomando en cuenta el tipo de sanciones definitivas que en el Sistema Penal Juvenil se imponen a los adolescentes en una sentencia condenatoria, por lo cual considerando las causas alegadas por la DEFENSORA PUBLICA PENAL TERCERA (E), la carencia de una residencia por parte del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, se impone la medida cautelar contenida en el literal “c” artículo 582 de la ley Especial, y las presentaciones se imponen cada OCHO (08) DIAS ante este órgano jurisdiccional . Y ASI SE DECLARA
En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUCICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOELSCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, y 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud , formulada verbalmente, en la audiencia oral y reservada, por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA (E) a favor del IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, colombiano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y uno, no porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Miranda del Estado Zulia, por cuanto la misma reúne los requisitos legales contenidos en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de la DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA (E), al cual no se adhirió la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia SE SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal “a” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta en fecha 21-10-08 por la contenida en el literal “c” del artículo y Ley en comento, debiendo el prenombrado adolescente PRESENTARSE ante este órgano jurisdiccional cada OCHO (08) DIAS, así mismo se impone la medida cautelar contenida en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Especial, VALE DECIR LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente RESOLUCIÓN, TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO 33 DE LA GUARDIA NACIONAL con sede en Cabimas, a los fines de hacer de su conocimiento lo conducente. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR, a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA ( ONIDEX), MOVIMIENTO MIGRATORIO, así como a los CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, para que éstos aseguren que el imputado no sobrepasará los límites indicados por el Tribunal, y ordenarles que notifiquen a los terminales aéreos, terrestres y marítimos que sean pertinentes. Y ASI SE DECIDE.
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, una vez cumplidos los tramites pertinentes.
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Remítase, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Departamento. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ESP. LILA VERDE DE N AVARRO
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 189-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.