REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000268
ASUNTO : VP11-D-2008-000268

ASUNTO: SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, colombiano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991) no porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Miranda del Estado Zulia.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
MINISTERIO PUBLCO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORA PUBLICA PENAL TERCERA ( E ) ESPECIALIZADA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO.
SECRETARIA: ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR


Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado ANTONIO RAMON ROSDALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, siendo que a través del mismo, se requiere al Tribunal, que por cuanto en fecha veinte (20) de Octubre del presente año dos mil ocho (2.008), a solicitud de ese Despacho Fiscal, le fue impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, medida de DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y DEL ADOLESCENTE, en aras de garantizar la identificación plena del adolescente, la misma le sea le “sea sustituída por una medida cautelar menos gravosa, que en definitiva pueda garantizar o asegurar la presencia del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los ulteriores actos del proceso que bien podría hacer la contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, con el debido y necesario apostamiento policial, la cual formalmente se peticiona dado la identidad de los delitos investigados ( TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), amén del poco o nulo arraigo del aludido en la República en virtud de su manifestación expresa como nacional del Estado Colombiano”. Este Tribunal a los fines de resolver acuerda dictar pronunciamiento fundado contentivo de las razones que dan lugar a la decisión tomada en cuanto al pedimento Fiscal, y es por éllo que actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias establecidas en el artículo 555 de la Ley Especial que regula esta materia que emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

Con relación a la finalización del lapso establecido para la DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme al artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observó este Organo de Control, que el lapso de noventa y seis (96) horas, establecido por el artículo 560 de la Ley Especial, que regula esta materia para el mantenimiento de la detención, con fines de identificación del adolescente imputado, vence en el día de hoy, veintiuno (21) de octubre del dos mil ocho (2008), siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde, (05:50 pm) toda vez que dicha medida se acordó en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho, y en tal sentido, siendo que durante el plazo indicado, no fue posible ubicar datos identificatorios del aludido adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resultando infructuosas las diligencias realizadas según lo manifiesta el representante del Ministerio Público, indicando: “ Debido que hasta la presente fecha y hora ha resultado infructuoso recabar los elementos que a consideración de esta representación Fiscal, constituye soporte cierto de identificación,…”, a los fines de resolver lo atinente a la situación jurídica del adolescente imputado, analizando los planteamientos expuestos, en su escrito, por el Representante del Ministerio Público, requiriendo el mantenimiento de una medida cautelar a objeto de asegurar la comparecencia del mismo a los actos sucesivos del proceso, toda vez que la investigación se continuará desarrollando por el procedimiento ordinario; este Organo Jurisdiccional para resolver lo pedido toma en cuenta, especialmente, el interés en cuanto al resguardo de los fines del proceso, orientados hacia la búsqueda de la verdad, tanto más, durante esta primera fase de la investigación, así como también la debida protección de la integridad física del adolescente como actuación fundamental para el resguardo de sus derechos, asociando estas circunstancias objetivas con la ausencia de un representante legal, capaz de orientar adecuadamente al adolescente durante el desarrollo del proceso en el cual se encuentra inmerso, en consecuencia obrando conforme al prudente arbitrio de que se encuentra dotado el Juez para considerar la pertinencia o no en el mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, se estima que es procedente en derecho lo pedido por la Vindicta Pública, y más aún en consonancia con lo pautado en el artículo 560 de la Ley Especial que regula esta materia “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de los noventa y seis horas siguientes, en el caso de autos se observa que en fecha 17-10-08, este Tribunal impuso al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar de detención preventiva, a los fines de lograr su plena identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo remitido al Centro de Formación Integral “Sabaneta” ubicado en la Ciudad de Maracaibo y las noventa y seis horas se cumplían el día 21-10-08, a las cinco y cincuenta horas de la tarde (05:50 pm), por lo que no habiendo logrado la Representación Fiscal la identificación del imputado, es procedente la sustitución de dicha medida por una menos gravosa, y en atención a éllo, considerando el Tribunal que la necesidad de garantizar los fines del proceso durante esta etapa del mismo debe materializarse a través de obligaciones, cuya ejecución afecte lo menos posible al imputado estima que es procedente en Derecho lo solicitado por el Ministerio Público.


De manera que actuando este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 560 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La sustitución la medida de detención preventiva de libertad acordada en su oportunidad al adolescente (SE OMITE), con base en el artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE e imponer en su lugar la medida cautelar contenida en el Literal “a” del artículo 582 eiusdem, en base a las razones y fundamentos que han sido expuestas, SEGUNDO: Oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, ordenando el EGRESO del adolescente (SE OMITE), en virtud de la sustitución de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA. TERCERO: Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Ambrosio, con sede en el Retén Poicial de la ciudad de Cabimas, a los fines de que se sirvan trasladar al mencionado adolescente desde el Centro de Formación Integral “Sabaneta” hasta el domicilio que este indique ubicado en la via hacia el Consejo de Ziruma, Municipio Miranda del Estado Zulia, con la obligación de informar a este Tribunal la dirección exacta de ubicación del Adolescente y el nombre y cédula de identidad de las personas que se responsabilizaran por el mismo, CUARTO: Oficiar al Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, a objeto de que se sirva fijar apostamiento policial en el Domicilio del imputado de autos, en la dirección que se suministrará en el día de mañana. QUINTO: Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Miranda, del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan colocar apostamiento policial en el domicilio del imputado de autos, una vez que el mismo sea suministrado por el Departamento Ambrosio, hasta tanto sea relevado por funcionarios de la Guardia Nacional. Notifiquese a la DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL ENCARGADA Y AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales pertinentes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 187-2008 en el libro respectivo.-


ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
SECRETARIA