REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000256
ASUNTO : VP11-D-2007-000256
AUTO DE PLAZO PRUDENCIAL
ASUNTO: PLAZO PRUDENCIAL para la conclusión de la investigación seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, prestando Servicio Militar en Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VICTIMAS: Ciudadano EDGAR RAMON COLINA CHIRINOS
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada convocada para atender la solicitud de PLAZO para concluir la investigación, presentada por la DEFENSDORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA, en fecha 17-09-08, siendo las cuatro y treinta y cuatro horas de la tarde (04:34 p. m.) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 25-10-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia:
En la audiencia oral y reservada, de la cual se levanta ACTA que corre inserta de los folios 13 al 16 del presente asunto, la ciudadana Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, solicitó la fijación de un PLAZO para que el MINISTERIO PÚBLICO, concluyese la investigación seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR RAMON COLINA CHIRINOS, ello en virtud del tiempo transcurrido en dicha investigación, fundamentando su pedimento en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En la misma oportunidad el representante del MINISTERIO PUBLICO, Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, manifestó su conformidad con la solicitud de la Defensa, al encontrarse en el lapso legal respectivo, y pidió le fuesen concedidos TREINTA (30) DIAS, para finalizar la investigación, al faltar diligencias, mencionadas oralmente y contenidas en el acta levantada con motivo de la audiencia, al considerar que dentro de dicho plazo debe culminar la investigación, razones que no fueron objetadas por la DEFENSA PUBLICA del adolescente imputado.
Presente los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su derecho a ser oídos, en atención al contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 542 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestaron, individualmente, en clara e inteligible voz, que entendían el motivo de la audiencia, pero no deseaban declarar.
Igualmente presentes en la audiencia las representantes legales de los adolescentes, ciudadanos (SE OMITEN), al preguntársele si querían agregar algo a lo discutido en la audiencia, los mismos manifestaron que no deseaban agregar nada a lo dicho.
Una vez finalizada la audiencia oral y reservada para decidir se observa:
El artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:
“…Artículo 313.-Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
Del contenido de la disposición trascrita se desprende que en representación del Estado Venezolano, el MINISTERIO PÚBLICO, es el titular de la acción penal pública, quien debe resolver en cuanto al acto conclusivo que debe presentar con motivo de la investigación que realice, sin embargo éste no debe decidir, en cuanto al lapso de investigación, que no puede ser indefinido, motivo por el cual la Ley le ha fijado también término, luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra, para que presente el acto conclusivo correspondiente, con excepción de algunos delitos contenidos igualmente en la parte final de la norma arriba mencionada, ello como garantía de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten a los ciudadanos inmersos en un proceso penal.
En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral y reservada se desprende que la investigación en el presente asunto se inició en fecha 07-12-07, oportunidad en la cual se individualizó a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y desde esa fecha hasta la oportunidad en la cual la DEFENSA del prenombrado adolescente, solicita el plazo para concluir la investigación (17-09-08) ha transcurrido el lapso contenido en el artículo y código en comento, lo cual no ha sido objetado por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, y en base a ello la solicitud presentada por la DEFENSA debe ser declarada con lugar al encontrarse revestida de los extremos legales, esto es dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten al imputado de actas. Y ASI DE DECLARA.
En su derecho de palabra el MINISTERIO PUBLICO, solicitó al tribunal le concediese el término de TREINTA (30) DIAS para finalizar su investigación, lo cual no fue objetado por la DEFENSA PÚBLICA, y en base a ello quien juzga considera que debe ACORDARSE el pedimento fiscal, al encontrarse dentro de los extremos contenidos en el citado artículo 313. Y ASI SE ECLARA
DECISION:
Por lo que en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL, presentada por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA, a favor de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, prestando Servicio Militar en Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR RAMON COLINA CHIRINOS, al cumplir con los requisitos legales contenidos en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia vistas las diligencias de investigación pendientes SE CONCEDE A LA FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, el plazo de TREINTA (30) DIAS, para presentar el acto conclusivo en el presente asunto; lapso éste computado a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, del día DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (2.008), ordenándose NOTIFICAR al ciudadano EDGAR RAMON COLINA CHIRINOS, en su carácter de víctimas de los hechos, y REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, cumplidos como hayan sido los trámites procedimentales respectivos. Y ASI SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA:
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha cumplió con lo ordenado, se registró con el número 0177-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA:
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO