REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 13 de Octubre de 2008
198º y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000085
ASUNTO : VP11-D-2008-000085
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, decretado a favor del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis(16) años de edad, nacido en fecha cinco (05) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en el (SE OMITE) Estado Trujillo
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIO: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
Siendo la oportunidad legal contenida en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa, y en consecuencia:
En fecha dos (02) de Julio de dos mil ocho (2008), se realizó audiencia oral, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 85 al 89 del presente asunto, en la cual se deja debida constancia del acuerdo conciliatorio suscrito entre el imputado de autos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la ciudadana Doctora MARIA TERESA ALCALA ROHDE DE GARCIA, FISCAL TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, actuando en representación de la Víctima, es decir EL ESTADO VENEZOLANO, suspendiéndose éste por el lapso de TRES (03) MESES, período durante el cual el adolescente imputado daría cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1.- No permanecer después de las diez horas de la noche ( 10:00 p.m.) fuera de su domicilio.; 2.-Prohibición de permanecer en compañía de personas de no reconocido buen comportamiento 3.-Mantener buena conducta 4.- Inscribirse en un Programa Socioeducativo, a través del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Santa Isabel del Estado Trujillo, con la obligación para éste de informar sobre el cumplimiento del mismo, realizando entrevistas en su domicilio, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas, por el lapso de tres (03) meses escogido según sus aptitudes, obligaciones contenidas en la referida conciliación, todo lo cual cumpliría durante el lapso arriba indicado.
En relación a ello, consta en actas que el adolescente RAINNER JOSE MORILLOO ROMERO, acudió al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNCIPIO SANTA YSABEL, y se encuentra en los actuales momentos recibiendo la asesoría correspondiente por parte del equipo que presta sus servicios en ese, según consta en comunicación sin número de fecha 08-10-2008, cursante al folio 103, procedente del referido ente administrativo.
Se observa así mismo, que el lapso de cumplimiento de las obligaciones contraídas era de TRES (03) MESES, y dicho acuerdo tenía como fecha de culminación el día 02-10-2008, sin embargo la DIRECCIÓN EJECUTIVA del CONSEJO DE DERECHOS en cuestión no había informado acerca del PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO, y del cumplimiento de las obligaciones pautadas, y no fue sino hasta el día 10-10-2008 cuando se recibe la información solicitada, por lo cual al desconocerse si el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, había dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio, mal podía el órgano jurisdiccional pronunciarse a la fecha correspondiente en cuanto a la consecuencia jurídica en el presente asunto, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, analizado como ha sido el caso de autos, y visto que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha asumido su condición dando cumplimiento al compromiso asumido como imputado en el sistema penal juvenil, y por ende, ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que desde el día 02-07-2008 a la presente fecha, ha precluído el lapso de suspensión del presente proceso, es decir, los TRES (03) MESES durante los cuales el adolescente imputado, antes nombrado, se sometió a acatar los deberes asumidos, situación que tiene como consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, Y ASÍ SE DECLARA .
Cabe destacar que toda institución procesal tiene su consecuencia jurídica, y en el caso que nos ocupa el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el lapso acordado para ello, son circunstancias que tienen como efecto jurídico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento a la conciliación que fuese presentada como acto conclusivo en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto al transcurso del tiempo acordado para la observancia del acuerdo suscrito.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 568. Incumplimiento.
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.
Con relación al contenido de la disposición transcrita, se observa que en autos no aparece solicitud alguna del MINISTERIO PÚBLICO para el decreto de SOBRESEIMIENTO, y en la misma no esta contemplada la resolución de oficio por el juzgador, no obstante, considera quien juzga que ello no le está prohibido, cuando observare que están dados los extremos de la referida disposición, con fundamento a las funciones atribuidas al órgano jurisdiccional de control, en cuanto a garantizar los derechos constitucionales, legales y procesales de todos los intervinientes en el proceso, garante de los derechos que les asisten a los intervinientes en ellos es deber ineludible el pronunciamiento aún si existir previa solicitud, en casos como el que nos ocupa, Y ASÍ SE DECLARA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis(16) años de edad, nacido en fecha cinco (05) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en el (SE OMITE) Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al haber cumplido con las obligaciones pactadas en fecha dos 02) de Julio de dos mil ocho (2008), en el lapso acordado para ello; SEGUNDO: NOTIFICAR al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba nombrado, a sus progenitores NICOLAS MORILLO y OBELIZA DEL CARMEN ROMERO MENDOZA, a la Defensa Privada Abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, notificando el contenido de la presente decisión; y, TERCERO: OFICIAR al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTA YSABEL, participando lo acordado, Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTASE el presente asunto, al ARCHIVO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA,
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se registró bajo el número 0175-07, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO