REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000194
ASUNTO : VP11-D-2007-000194
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA ALCALA RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABG. DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad número V-4.524.783, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 25.457, domiciliado en la Avenida El Milagro, N.74-20 (diagonal al Hotel el Paseo), en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 27/08/1988, estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), en jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBREL EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
VICTIMA: Ciudadano JAIRO ENRIQUE PAREDES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.607.884, domiciliado en la Urbanización El Soler, lote 6, avenida 47, casa N. 205D-113 (detrás de la Panadería Porvenir II), Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Se recibieron en este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público relacionadas con el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 27/08/1988, estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia, imputado en este asunto penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBREL EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE PAREDES REYES, en virtud del requerimiento efectuado en audiencia oral celebrada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la situación jurídica del mismo, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su oportunidad.
En consecuencia, habiéndose efectuado la correspondiente revisión del asunto recibido, y a los fines de resolver lo pertinente, se estima necesario realizar un recuento cronológico que permita la ilustración y cabal conocimiento del estado actual de la causa, observándose lo siguiente:
A.- Que en fecha 14/07/2006, el ciudadano JAIRO ENRIQUE PARRA REYES formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, en virtud de los hechos de los que fue victima, al ser despojado de su vehículo por parte de dos sujetos, resultando lesionado, indicando que estos ocurrieron el día 11/07/2006 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia (diagonal al Supermercado “Pague Menos”, frente al Ambulatorio San Felipe), y que posteriormente fue dejado en el Sector Punta Iguana, detrás del Ambulatorio, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia;
B.- Que en fecha 15/07/2006 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, en virtud de las actuaciones recibidas procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obrando el ente fiscal de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;
C.- Que en fecha 03/10/2006 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, escrito dirigido al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicitando el otorgamiento de orden judicial para la aprehensión del ciudadano (SE OMITE), enviada a todos los organismos policiales, para la inmediata notificación al despacho solicitante de la misma, formulando tal requerimiento en base a los establecido en el artículo 44, orinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; .- Que en fecha 03/10/2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, emitió Resolución N. 1446-06, mediante la cual decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano (SE OMITE), venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), Natural de Maracaibo, de dieciocho (18) años de edad, fecha de nacimiento 27/08/1988, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE), en Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE PARRA REYES, atendiendo a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, invocando para ello los artículos 104, 13 y 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también el artículo 44, ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, librándose dicha orden en la fecha indicada, esto es, 03/10/2006 a todas las autoridades civiles, oficiales y militares, instruyéndoles para la aprehensión del aludido ciudadano y su traslado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, advirtiendo lo atinente al respeto de las garantías y derechos constitucionales, ordenando remitir las actuaciones respectivas al despacho fiscal en fecha 05/10/2006; E.- Que en fecha 09/10/2006 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia libró comunicación signada con el número ZUL-24-F10-4107-06, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, remitiendo anexo copia fotostática de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano (SE OMITE), a objeto de que fuesen designados funcionarios de ese cuerpo policial para la búsqueda y localización del mismo, indicando que una vez aprehendido, debería recluirse en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de dicho Juzgado, remitiendo a la Fiscalía respectiva las actas con las diligencias correspondientes; F.- Que en fecha 06/09/2007 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, Subdelegación Maracaibo, remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, por medio de comunicación N.9700-135-SDM-UA-18053, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano (SE OMITE), indicando que el mismo fue puesto bajo custodia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con ocasión al oficio enviado por el despacho fiscal, relacionado con la ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 03/10/2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; G.- Que en fecha 07/09/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó remitir la causa relacionada con el ciudadano (SE OMITE), signada con el número 1C-2845-07 al Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al que corresponda conocer por distribución, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 77 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando la fecha de nacimiento del mismo, siendo ésta el 27/08/2008, toda vez que, para la oportunidad en la que ocurrió el delito motivo del proceso, el mismo contaba con dieciséis (16) años de edad; H.- Que en fecha 07/09/2007 el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró audiencia oral en la cual fue presentado el joven (SE OMITE),por la Fiscalía 37° del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia para el sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, siendo escuchada la representación fiscal y la defensa privada del mismo, decretándose la continuación de la causa por el procedimiento ordinario conforme a los artículos 551 y 560 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y así mismo la DETENCIÓN PREVENTIVA del joven (SE OMITE), de conformidad con el artículo 559 de la referida Ley, oficiándose en consecuencia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar y Santa Lucía y a la Entidad Socioeducativa Sabaneta; I.- Que en fecha 11/09/2007 la Fiscalía 37° del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, dirigido al Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando se declarara la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón del territorio de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 77 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que de la declaración rendida ante el despacho fiscal por el ciudadano JAIRO PARRA, víctima del proceso, se observaba que la comisión del hecho punible atribuido al joven (SE OMITE), se ejecutó y culminó en la población de Santa Rita de la Costa Oriental del Lago, efectuando dicha petición a los fines del conocimiento del Fiscal correspondiente y el Juez de Control natural, en base al artículo 49, ordinal 4° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; J.- Que en fecha 11/09/2007 el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió decisión N.414-07, pronunciándose respecto a la petición fiscal, y resolviendo en consecuencia, declararse INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa N.1C-2298-07, seguida al joven adulto (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°,2°,3° y 8° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE PARRA REYES, en razón de la competencia por el territorio, de conformidad con el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y VENEZUELA, y los artículos 57, 61 y 77 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ordenando en atención a ello DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO AL JUZGADO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, al que corresponda conocer pos distribución, ordenando la permanencia del referido joven en la entidad socioeducativa Sabaneta y la remisión de las respectivas actuaciones en forma urgente al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acordando igualmente librar los actos de comunicación conducentes; K.- Que en fecha 11/09/22007 la Fiscalía 38° presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, escrito dirigido al Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes de la referida extensión judicial, mediante el cual solicita la conversión de la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dictada en su oportunidad al joven (SE OMITE), y el decreto en lugar de ella, de la medida cautelar consagrada en el artículo 582, literal “a” de dicha Ley, correspondiente a la detención en su propio domicilio con vigilancia a cargo de un organismo policial, en base a las razones expuestas en dicho escrito; y L.- Que en fecha 11/09/2207 el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió y dio entrada al escrito presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público y emite resolución declarando con lugar la petición fiscal, acordando SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en su oportunidad al joven (SE OMITE), adolescente para el momento de los hechos punibles imputados), E IMPONER EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL “a”, DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, ordenando notificar sobre lo acordado al Ministerio Público, a la Defensa Privada, y a los progenitores del joven imputado; y así mismo, oficiar al Instituto de Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) y a la Entidad Socioeducativa Sabaneta, librando la correspondiente BOLETA DE EGRESO y los oficios respectivos.
En atención al resumen cronológico que antecede, se evidencia que DESDE EL DÍA 11/09/2007, EL JOVEN (SE OMITE), SE ENCUENTRA SOMETIDO A LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, en virtud de lo acordado por este órgano jurisdiccional; e igualmente se observa que aún cuando el aludido joven fue presentado en fecha 07/09/2007 ante un Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, debido a la declinatoria de competencia pronunciada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, AÚN PESA SOBRE ÉL LA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA EN FECHA 03/10/2006 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no obstante, haberse hecho efectiva la misma mediante su detención en fecha 06/09/2007 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Subdelegación Maracaibo), lo cual dio lugar a la declinatoria pronunciada por el mencionado Juzgado Primero de Control del sistema ordinario y a la presentación del joven RICHARD RUBÉN BARROSO RAMÍREZ ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes con sede en Maracaibo, órgano que posteriormente también declinó la competencia en razón del territorio, generando el conocimiento de este Tribunal en cuanto al presente asunto penal.
En consecuencia, siendo que la vigencia de la ORDEN DE APREHENSIÓN respecto al joven (SE OMITE), generó una nueva detención en fecha 25/09/2008 por parte de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Subdelegación San Francisco), dando ello lugar a su posterior presentación ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes con sede en Maracaibo, el cual remitió las actuaciones respectivas a este órgano de control y ordenó la permanencia del mismo en la entidad socioeducativa Sabaneta, pronunciándose este Tribunal a través de audiencia celebrada el día 27/09/2008, y considerando que el mantenimiento de dicha orden afecta la situación jurídica del joven imputado frente al proceso penal, puesto que está propenso a nuevas detenciones sobre la base del aludido mandato judicial, tal y como ocurrió en fecha 25/09/2008, se impone la necesidad de emitir un pronunciamiento que defina sus obligaciones procesales y las limitaciones a las cuales se encuentra sometido, en garantía del resguardo de sus derechos fundamentales como sujeto procesal.
Razón por la cual, aún cuando este Tribunal no emitió la ORDEN DE APREHENSIÓN tantas veces mencionada, siendo que en la actualidad conoce y tramita el presente asunto penal, debido a la declinatoria de competencia pronunciada tanto por la jurisdicción penal ordinaria, como por el órgano de control de la jurisdicción penal especializada por las razones indicadas en cada caso, obrando en base a las funciones establecidas en el artículo 282 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y atendiendo a las atribuciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es procedente en Derecho acordar el CESE DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN que pesa sobre el joven (SE OMITE), para garantizar el normal desarrollo del proceso penal, y el respeto a sus derechos como imputado inmerso en el mismo, ordenándose notificar sobre el particular a dicho joven, e igualmente al Ministerio Público y a la Defensa; así como también, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Zulia informando lo acordado, para que a su vez notifique sobre dicha cesación a la Subdelegación Maracaibo y a la Subdelegación San Francisco, siendo que ambas dependencias policiales realizaron actuaciones vinculadas con la orden de aprehensión, según se desprende de las actas policiales de fechas 06/09/2007 (Subdelegación Maracaibo) y 27/09/2008 (Subdelegación san Francisco) cursantes en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, obrando de conformidad con las funciones contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo previsto en el artículo 282 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la dicha Ley, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECRETA EL CESE DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA EN FECHA 06/10/2006 AL JOVEN IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 27/08/1988, estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en virtud de que el mismo se encuentra actualmente sometido a la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta por este órgano jurisdiccional en fecha 11/09/2207 con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Zulia notificando lo resuelto, requiriendo que informe sobre el cese de la orden de aprehensión a la Subdelegación Maracaibo y a la Subdelegación San Francisco, ambas dependencias pertenecientes a dicha institución; III.- Notificar sobre lo resuelto al joven (SE OMITE), y a sus progenitores, ciudadanos (SE OMITEN); IV.- Notificar a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensa Privada del joven imputado, participando lo conducente para su debido conocimiento; y V.- Remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a los fines legales respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 255-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),
ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ