REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000166
ASUNTO : VP11-D-2006-000166


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 28/10/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MAGALY PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VÍCTIMA: Niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


ASPECTOS GENERALES
En fecha dos (02) de octubre de 2007, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue decretado Sobreseimiento Provisional con relación al adolescente (SE OMITE), antes identificado, y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, transcurrido como ha sido el lapso previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se señalan:


PRIMERO
En fecha 07/08/2007 la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo actuaciones contentivas del escrito en el cual solicitó el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto al adolescente imputado (SE OMITE), siendo recibidas por este Juzgado en fecha 08/08/2007, y como consecuencia de ello, en fecha 09/08/2007 se dictó auto acordando la celebración de audiencia oral para resolver dicha petición, ordenándose la convocatoria de los intervinientes en el proceso y librándose los correspondientes actos de comunicación para tal fin, teniendo lugar ésta el día 02/10/2007, oportunidad en la que fue efectivamente decretado el Sobreseimiento Provisional, por estar cubiertos los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEGUNDO
El sobreseimiento provisional, también llamado doctrinariamente accidental, temporal o no libre, es una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; y al respecto Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto; Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003).

Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

TERCERO
Atendiendo a lo expuesto, previa revisión y estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha 06/09/2006 la Fiscalía 38° del Ministerio Público envió comunicación al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), informando sobre la apertura de la investigación penal correspondiente y ordenando la práctica de diligencias específicas para el desarrollo de tal actividad, en virtud de los hechos donde se encontraban señalados como imputados los adolescentes conocidos como (SE OMITE) (folio 05); B.- Que en fecha 13/09/2006, el Ministerio Público actuando como órgano director de la investigación, dejó constancia de la comparecencia del adolescente (SE OMITE) ante ese despacho, toda vez que éste fue uno de los ciudadanos señalados en la apertura de investigación, solicitando dicho adolescente nombramiento de un defensor público para su asistencia legal en la presente causa (folio 12); C.- Que en fecha 14/09/2006, la Fiscalía 38° del Ministerio Público dirigió comunicación a este Juzgado Primero de Control, participando la remisión al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas de las actuaciones respectivas en relación al niño identificado como (SE OMITE), conocido como “(SE OMITE)”, ello debido a la edad del mismo, quien para la fecha contaba con nueve (09) años (folio 15); D.- Que en fecha 07/08/2007, la Fiscalía 38° del Ministerio Público actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentó escrito solicitando el decreto de Sobreseimiento Provisional, sosteniendo que de las actuaciones discriminadas y analizadas en su conjunto, no se desprendían elementos de convicción suficientes para demostrar o acreditar de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación del adolescente (SE OMITE) en el delito investigado, aunado a la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al proceso, argumentos estos que sustentaron su petición (folios 90 al 94); E.- Que en la audiencia oral celebrada en fecha 02/10/2007, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud formulada, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretando el Sobreseimiento Provisional en el presente asunto penal; y F.- Que desde la fecha en la cual se decidió el Sobreseimiento Provisional, vale decir, el día 02/10/2007 hasta el día 02/10/2008, el Ministerio Público no dirigió a este Tribunal solicitud ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación cuyo inicio acordó el día 06/09/2006.

En consecuencia, se observa que en el caso en estudio ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte de este Juzgado de Control con relación al adolescente (SE OMITE); y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose decretado dictado dicho sobreseimiento, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo, disponiendo dicha norma lo siguiente:

Artículo 562. Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Doctrinariamente se han emitido comentarios sobre el contenido de esta norma, así pues, Mata, N. (2003), sostiene:

"el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo".

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en tanto y en cuanto, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.

Por manera que, en aras de definir la situación jurídica del imputado dentro del proceso penal, se considera procedente en Derecho el decreto de Sobreseimiento Definitivo respecto al adolescente (SE OMITE), con base a lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 28/10/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- Notificar al adolescente (SE OMITE) y a los representantes legales del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, víctima del proceso, informando sobre el contenido del presente auto, para su conocimiento, a los fines legales correspondientes; III.- Notificar a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Penal Primera sobre el contenido de esta decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y IV.- Remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 253-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ