REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000251
ASUNTO : VP11-D-2008-000251
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARÍA TERESA ALCALÁ y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (Principal y Auxiliar) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABOGADOS CARLOS ANDRÉS TORRES PINILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-13.661.336, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 87.182, con domicilio procesal en Urbanización la Rosa, Avenida E-7, casa Nº 47, Cabimas Estado Zulia; JUAN DE DIOS TORRES SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-11.884.957, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58259, con domicilio procesal en Urbanización la Rosa, Avenida E 7, casa Nº 47, Cabimas, Estado Zulia; y RICARDO ALBERTO TORRES PINILLA, titular de la cédula de identidad número V-18.482.658, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el número 18733 (Inpreabogado en tramitación), con igual domicilio.
IMPUTADA: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 03/09/1991, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada (SE OMITE) en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente interna en la Casa de Formación Integral La Guajira.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2008 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, realizada como consecuencia de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público en contra de la adolescente (SE OMITE) , venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 03/09/1991, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente interna en la Casa de Formación Integral La Guajira, defendida por los Abogados CARLOS ANDRÉS TORRES PINILLA, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 87.182; JUAN DE DIOS TORRES SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58259; y RICARDO ALBERTO TORRES PINILLA, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el número 18733 (Inpreabogado en tramitación), con igual domicilio, acusación mediante la cual se le atribuye a dicha adolescente la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ambos bajo la forma de COAUTORÍA.
En tal sentido, escuchados como fueron por este Tribunal los argumentos expuestos por la Representación Fiscal con base en la acusación interpuesta, atendiéndose igualmente a lo planteado por la Defensa de la mencionada adolescente, y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se dicta el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos que se indican a continuación:
PRIMERO
Producto del análisis de las exposiciones realizadas en la audiencia celebrada, y como resultado del estudio de los recaudos que conforman el presente asunto, observa el Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en contra de la adolescente (SE OMITE), y en consecuencia se ordena su enjuiciamiento.
SEGUNDO.
En fecha seis (06) de octubre de 2008, este órgano jurisdiccional recibió acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público dirigida en contra de la adolescente (SE OMITE), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 03/09/1991, hija de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliada en (SE OMITE) Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente interna en la Casa de Formación Integral La Guajira, observándose de su contenido que el despacho fiscal le atribuye a dicha adolescente la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ambos bajo la forma de COAUTORÍA.
Ahora bien, los hechos que sirven de soporte a la aludida acusación, refieren que el día diez (10) de septiembre del año 2008, funcionarios pertenecientes al Destacamento N.33, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, instalaron un punto de control móvil en la carretera Falcón-Zulia, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia, observando que un vehículo marca toyota, modelo corolla, color gris, el cual transitaba con dirección Zulia-Falcón, se estacionó antes de llegar al referido punto de control, continuando su marcha una vez transcurridos aproximadamente veinte minutos luego de detenerse, razón por la cual, al llegar al mencionado punto de control, los funcionarios DARWIN BARBOZA y PABLO RIVERA ordenan al conductor detener la marcha y que se estacionara hacia el lado derechos de la vía, instrucción esta que no fue acatada por el chofer, emprendiendo veloz huida con dirección al estado Falcón, dando ello lugar a una persecución dirigida a detener el vehículo descrito, sacando a relucir el conductor del automóvil un arma de fuego con la cual efectuó disparos a la comisión militar, originando la respuesta de los funcionarios actuantes para repeler la agresión; no obstante, a la altura del kilómetro 42 de la carretera Falcón-Zulia se presentó un congestionamiento vehicular y ello permitió que la comisión diera alcance al vehículo, desembarcando del mismo su conductor, quien se internó en una zona de abundante vegetación, no pudiendo ser detenido por los funcionarios de seguridad, logrando colectar en el sitio un arma de fuego, que luego de haberse sometido a la peritación correspondiente resultó ser tipo revolver, marca Ranser, modelo 593, calibre 38, serial del tambor 06396A, contentiva de cuatro (04) cartuchos percutidos y dos (02) sin percutir, siendo ésta con la que presuntamente se efectuaron los disparos desde el vehículo; procediendo los funcionarios actuantes a abordar el automóvil, verificando la presencia de una persona de sexo femenino quien quedó identificada como (SE OMITE), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), quien manifestó ser cónyuge del conductor de la unidad siendo requerida a la misma información acerca del motivo de la fuga del chofer, indicando que se debía al transporte de una droga que se encontraba en el maletero del carro, razón por la cual, la comisión actuante, en presencia de los ciudadanos HECTOR MARÍA RIVERO PACHANO, titular de la Cédula de Identidad número V-13.026.382, JEAN CARLOS RIVERO REYES, titular de la Cédula de Identidad número V-17.585.318 y NEIDA JOSEFINA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-11.889.549, visualizaron que dentro del cajón utilizado como parlante de sonido, se encontraba la cantidad de OCHENTA Y TRES (83) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, envueltas en material sintético de colores negro y marrón, contentivo de droga, la cual luego de su respectiva peritación resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA CON 67% DE PUREZA, motivo por el cual, dicha comisión procedió a practicar la detención de la adolescente (SE OMITE), deteniendo también el vehículo señalado, procediendo a su traslado hacia la Cuarta Compañía del Destacamento N.33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de Los Puertos de Altagracia, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, teniendo el vehículo descrito las siguientes características: marca: Toyota, modelo: Corolla, tipo: Sedan, clase: Automóvil, matriculado con las siglas RAH-23K, serial de la carrocería: 8XA53EB215009322, serial del motor: 7AJ128478, año:2001.
Con posterioridad a lo narrado, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) de la indicada fecha, es decir, diez (10) de septiembre de 2008, el funcionario JOSÉ RONDÓN, perteneciente al Destacamento N.33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibió información por parte del inspector FERNANDO JUÁREZ adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia (Unidad especial Patrulla de Caminos N.01) sobre la detención del presunto conductor del vehículo detenido en las inmediaciones del kilómetro 42, siendo éste el ciudadano identificado como DELFIN ANTONIO SERVITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-11.109.159, a quien se le decomisó la cantidad de UN MIL OHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1850,00), en billetes de Cincuenta Bolívares (Bs.50,00), y un teléfono celular marca: motorola, modelo V3, serial: CNPJ:011472720000112, siendo reconocido dicho ciudadano por la adolescente (SE OMITE), al ser trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional, como la persona que la acompañada a bordo del vehículo matriculado con las siglas RAH-23K.
TERCERO
El Ministerio Público calificó los hechos antes narrados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la forma de COAUTORÍA; y en tal sentido, la Defensa objetó la acusación respecto a la resistencia a la autoridad como hecho punible, al considerar que tal delito no podía atribuírsele a la adolescente por cuanto la misma se había sometido a la actuación militar al momento de su detención, siendo advertido por el Juzgado que dicho planteamiento debía ser expuesto en todo caso durante la fase de juicio oral. En consecuencia, este órgano jurisdiccional habiendo realizado el análisis correspondiente, observa que existe adecuación entre los hechos narrados por el despacho fiscal y los tipos penales contenidos en las normas invocadas, razón por la cual, el Tribunal acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a la adolescente (SE OMITE).
CUARTO
Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar la existencia de los hechos objeto de la acusación, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral, y no habiendo presentado pruebas la Defensa en la oportunidad establecida para ello, objetando sin embargo lo atinente a la declaración de la adolescente de autos ante la jurisdicción penal ordinaria como prueba presentada por el despacho fiscal, este Juzgado previo análisis de lo conducente admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, con excepción del acta de declaración rendida por la adolescente (SE OMITE) en fecha 12/09/2008 ante el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, la cual no se admite, por cuanto este órgano jurisdiccional se pronunció en relación a la misma, declarando su nulidad en audiencia oral celebrada en fecha 01/09/2008, al ser una actuación realizada ante un Tribunal incompetente, en atención a lo previsto en el artículo 69 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
QUINTO
En cuanto a la medida cautelar tendente a garantizar la comparecencia de la adolescente (SE OMITE) al juicio oral correspondiente, observó el Tribunal que el despacho fiscal solicitó tanto en la audiencia celebrada como en el escrito acusatorio, la imposición de la Prisión Preventiva con base en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, alegando para ello la existencia de circunstancias que hacían necesario su decreto, con base en las exigencias contenidas en dicha norma, destacando particularmente la gravedad del delito, la posible sanción a imponer y el riesgo de evasión de la imputada respecto al proceso penal. Igualmente, se escuchó lo planteado por la Defensa durante su intervención en la audiencia, siendo ello también plasmado en escrito presentado al Tribunal, respecto a la oposición para el decreto de dicha medida y de la privación de libertad como sanción definitiva, efectuando consideraciones derivadas de su conducta y condición de estudiante, además de la excepcionalidad de la privación de libertad en el proceso penal. En atención a ello este Juzgado, atendiendo a la entidad de los delitos que sirven de soporte a la acusación fiscal, y considerando que no han variado las circunstancias por las cuales se impuso la detención preventiva en fecha 01/10/2008, con fundamento en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima necesario decretar la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de dicha Ley, a objeto de garantizar la comparencia de la adolescente (SE OMITE) al juicio oral, razón por la cual, la misma permanecerá interna en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta la celebración del juicio oral respectivo.
DECISIÓN
En base a las razones anteriormente expuestas, luego de haber decidido lo conducente en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra de la adolescente (SE OMITE), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 03/09/1991, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE), Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente interna en la Casa de Formación Integral La Guajira, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la forma de COAUTORÍA; II.- Se admiten las pruebas presentadas por el despacho fiscal, con excepción del ACTA DE DECLARACIÓN rendida por la adolescente (SE OMITE) en fecha 12/09/2008 ante el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS; III.- Se impone a la adolescente (SE OMITE), la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida del artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES, ordenando su permanencia en la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta la realización del juicio oral correspondiente, oficiándose en consecuencia; IV.- SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PRIVADO de la adolescente (SE OMITE), antes identificada, y se emplaza a las partes actuantes, para que en plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión del presente asunto, concurran por ante el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los fines legales pertinentes; V.- Se ordena remitir dicha causa al referido Juzgado y se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 580 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 284-A-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO