REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000276
ASUNTO : VP11-D-2008-000276


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° (Auxiliar) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. MAGALI PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 15/11/1992, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE) , hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadana NORELYS DEL CARMEN CORTEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.549.644, domiciliada en el Campo Lídice, cuarta calle, casa N.31-B, Parroquia La Victoria, jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 15/11/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
El Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha dos (02) de octubre de 2008 ante este Juzgado, al adolescente (SE OMITE), en virtud de que fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, el día veintisiete (27) de octubre del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta policial de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, elaborada a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes a la institución antes mencionada, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente (SE OMITE) conjuntamente con un ciudadano identificado como YORWIN GREGORIO LEAL CASTILLO, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, siendo las ocho y cincuenta horas de la noche (08:50 p.m.), y la forma en que se le incautó una bicicleta tipo cross, N.20, color blanco, serial número 26579, sin marca visible, teniendo lugar dicho procedimiento frente a la Panadería denominada “La espiga de oro”, ubicada en la población de Bachaquero, jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; B.- Acta de denuncia elaborada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, a las ocho y veinte horas de la noche (08:20 p.m.) por el cuerpo policial actuante, en cuyo contenido se dejó constancia de lo informado por la ciudadana NORELYS DEL CARMEN CORTEZ COLINA, en relación a los hechos de los cuales resultó víctima, indicando que estos ocurrieron el día veintisiete (27) de octubre a las ocho y quince horas de la noche (08:15 p.m.), en la Panadería “La espiga de oro”, ubicada en el campo Progreso, Parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez, acompañándose acta de identificación de la víctima; C.- Acta de Notificación de Derechos elaborada respecto al adolescente (SE OMITE), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), observándose en ella la firma y huellas digitales del adolescente, así como también la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos; C.- Acta de Inspección Ocular elaborada por el aludido cuerpo de seguridad en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, a las nueve y quince horas de la noche (09:15 p.m.), dejando constancia de lo observado en base a la inspección efectuada en la vía pública del campo residencial Progreso de la Parroquia la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez, refiriendo en ella que no se localizaron evidencias relacionadas con la investigación; y D.- Hoja de registro de cadena de custodia de evidencias de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, dejándose constancia de la descripción de la evidencia relacionada con el procedimiento efectuado, siendo ésta una bicicleta tipo cross, N.20, color blanco, serial N.26579, sin marca visible, la cual fue ubicada en la sección denominada Sala de Evidencias de dicho organismo. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, mediante oficio signado con el número DPTO. POL. MVR-SIP. NRO.0495.
Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los anteriores recaudos, tomando en cuenta el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa no manifestó objeción al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos denunciados, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente (SE OMITE), en relación al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, el Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente (SE OMITE) la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa al régimen de presentaciones, requiriendo que se cumpliera ante este Juzgado de Control, sugiriendo su decreto cada veinte (20) días, por encontrarse señalado en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL CARMEN CORTEZ COLINA; y en tal sentido, la Defensa manifestó su conformidad con tal petición al estimar que la medida solicitada se ajustaba al principio de proporcionalidad.

Al respecto, se observa que el adolescente (SE OMITE) fue aprehendido en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, por una comisión perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, resulta procedente en Derecho decretar la medida cautelar requerida por el despacho fiscal, no objetada por la Defensa, a los fines de garantizar al efectiva realización del proceso, acordándose en consecuencia la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a las presentaciones del imputado, estableciéndolas cada veinte (20) días ante la sede de este Tribunal, iniciándose dicha obligación, a partir del día 28/10/2008, y continuando en forma periódica mediante su asistencia al Tribunal durante el horario de labores, comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presente la ciudadana (SE OMITE), progenitora del adolescente (SE OMITE) habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la privación de libertad a la que se encontraba sometido, se ordena la entrega del mismo a dicha ciudadana; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado y a su representante legal, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; D.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescente y de su vestimenta, a los fines legales respectivos; y E.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente imputado, por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 15/11/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, en relación al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE (SE OMITE) MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada veinte (20) días ante la sede de este Juzgado, en horario comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., a partir de la presente fecha; IV.- Se ordena la entrega del adolescente (SE OMITE), a su progenitora ciudadana (SE OMITE), quien estuvo presente en la audiencia, para que le oriente adecuadamente durante el proceso penal; y V.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 284-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO