REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000067
ASUNTO : VP11-D-2008-000067
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
IMPUTADOS: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 14/05/1990, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 19/07/1990, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 10/12/1991, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado (SE OMITE), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITOS: DAÑOS A LA PROPIEDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 474 y 286 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA “MANUEL BELLOSO” y La colectividad.
SECRETARIA: ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la solicitud presentada por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta, relativa a la fijación de un plazo prudencial para dar conclusión a la investigación que desarrolla la Fiscalía 38° del Ministerio Público en cuanto a sus defendidos, joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 14/05/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; joven (SE OMITE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 19/07/1990, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y adolescente (SE OMITE), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 10/12/1991, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITEN) en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 474 y 286 del CÓDIGO PENAL, respectivamente, en perjuicio de la Unidad Educativa “MANUEL BELLOSO” y de LA COLECTIVIDAD, y como quiera que en dicho acto se acordó emitir un pronunciamiento fundado acerca de la decisión proferida, la misma se dicta en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO
Dentro de las garantías consagradas a favor del imputado inmerso en el proceso penal, se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, referida a la duración de la investigación, y sobre el particular, dicha norma dispone:
“pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación”.
Por manera que, tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado, quien una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; razón por la cual, en protección de los derechos que le asisten, se prevé la fijación por parte del Juez de Control de un lapso preciso para que el Ministerio Público concluya su actividad investigativa.
SEGUNDO
Sobre la aplicación de la citada disposición legal se han planteado algunas posiciones doctrinarias compartidas por quien decide, asociadas con los principios que sirven se base al proceso penal venezolano y la necesidad de armonizar éstos con las pautas para su desarrollo; así pues, Vecchionacce, F. (2002) sostiene que “la realización de un proceso penal moderno está ligada necesariamente a que su duración, si bien puede no estar predeterminada de manera rígida, se desenvuelva sobre la base de un límite racional en el tiempo que se expresa en la idea sencilla de la brevedad...” y luego afirma el autor, “entendemos por “plazo razonable” el que resulta de sumar todos los lapsos que la ley previamente ha establecido dentro de las diversas fases del proceso para el cumplimiento de todos los actos y propósitos que ella prevé... será “razonable” en la medida en que se conjugue su extensión con los derechos y garantías de la persona, y desde luego, en tanto devenga un plazo justo en función de sus fines”. (Obra: Duración de la investigación y extinción de la acción penal, en La segunda reforma al COPP. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela.)
TERCERO
Ahora bien, a los fines de resolver con base a lo pedido, se celebró la audiencia oral convocada por este Juzgado, en la cual se escuchó el requerimiento formulado verbalmente por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta, encontrándose presentes los jóvenes (SE OMITE), acompañado de su progenitor, ciudadano (SE OMITE) y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en compañía de su progenitora, ciudadana (SE OMITE), estando ausente el adolescente (SE OMITE), existiendo constancia sin embargo de la práctica efectiva de la notificación librada al mismo en relación a dicha audiencia; ratificando la aludida Defensora la solicitud presentada en su oportunidad, tendente a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, en base a las disposiciones legales invocadas.
Igualmente, se atendió a lo expresado por la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, Fiscal 38° del Ministerio Público, quien requirió el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dar por concluida la actividad de investigación que dará lugar a la presentación del acto conclusivo que estime pertinente el despacho a su cargo, alegando la necesidad de efectuar unas entrevistas, obtener las partidas de nacimiento de los imputados de autos y escuchar sus respectivas declaraciones en la Fiscalía. Sobre el particular, se evidencia que el tiempo requerido se encuentra dentro de los parámetros temporales previstos por el legislador para la fijación del plazo prudencial conforme a la discrecionalidad y prudente arbitrio del juzgador.
En consecuencia, atendiendo al contenido del artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que en el caso en estudio ha transcurrido el lapso de seis (06) meses desde el inicio del proceso investigativo, tomando en cuenta la solicitud planteada por la Defensa y el plazo requerido por el Ministerio Público en función de las diligencias aún pendientes, se declara Con Lugar el pedimento formulado por la Defensa por ser procedente en Derecho, así como el establecimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días, requeridos por el despacho fiscal a los fines ya indicados. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de dicha Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Cuarta en relación al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 14/05/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; al joven (SE OMITE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 19/07/1990, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y al adolescente (SE OMITE), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 10/12/1991, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, relativa a la fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación penal, por estar ajustada a las disposiciones legales invocadas; II.- Se acuerda fijar el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, para que de conclusión a la investigación que desarrolla en el presente asunto penal respecto a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, en relación a los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 474 y 286 del CÓDIGO PENAL, respectivamente, en perjuicio de la Unidad Educativa “MANUEL BELLOSO” y de LA COLECTIVIDAD, los cuales comenzarán a contarse desde el veintinueve (29) de octubre de 2008, día siguiente al pronunciamiento emitido en la audiencia oral celebrada; III.- Se informó a los jóvenes imputados y a sus respectivos progenitores lo relativo a una eventual solicitud de prórroga conforme al contenido del artículo 314 del mencionado Código y la forma como está sería tramitada por el Juzgado; IV.- Notificar sobre el contenido de la presente decisión al adolescente (SE OMITE), para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y V.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que continúe y concluya la investigación a su cargo, oficiándose en consecuencia. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 283-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO