REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000181
ASUNTO : VP11-D-2005-000181


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO. FISCAL 38° DEL (E) MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 05/12/1988, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE)jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL.
VÍCTIMAS: Ciudadanos MARLON JOSÉ PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.845.643, domiciliado en
En sector Las Morochas, tercera calle, casa N.20 (detrás de la Estación de Servicios Central): y DAVID ANTONIO IGUARÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.252.953, domiciliado en el sector Las Morochas, calle Colmenares, casa N.19, ambas en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
Los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha veintinueve (29) de agosto de 2007, dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día veintiuno (21) de octubre de 2008, se expresan de la siguiente forma: El día veintiséis (26) de agosto de 2005, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), el ciudadano MARLON PÉREZ GARCÍA se encontraba en su establecimiento comercial llamado “Centro de Copiado A&M”, ubicado en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, atendiendo a un cliente de nombre DAVID ANTONIO IGUARÁN RODRÍGUEZ, cuando se presentó en dicho local comercial el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, requiriendo un teléfono móvil de alquiler para efectuar una llamada, por lo que, el ciudadano MARLON PÉREZ GARCÍA le informó que debía esperar por cuanto el mismo estaba siendo ocupado; acto seguido ingresan al mencionado establecimiento dos personas más no identificadas, y seguidamente el joven (SE OMITE) (adolescente para la fecha), saca a relucir un arma de fuego, apuntando a los ciudadanos MARLON PÉREZ y DAVID IGUARÁN, amenazándolos de muerte, siendo éstos sometidos por los sujetos no identificados quienes los ataron de pies y manos con las trenzas de sus zapatos, logrando sustraer el dinero que había en el local, producto de las ventas, así como también las carteras de los prenombrados ciudadanos, tres teléfonos móviles, huyendo rápidamente del lugar; y de seguidas, una de las víctimas de los hechos narrados logró zafarse, notificando inmediatamente sobre lo ocurrido al instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), presentándose en el lugar una comisión adscrita al mismo, procediendo a efectuar un recorrido con el fin de ubicar a los sujetos que ejecutaron la acción descrita, siendo acompañados por el ciudadano MARLON PÉREZ, percatándose dicha comisión de una unidad perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, había efectuado un operativo en las adyacencias del estadio “Sierra Maestra” de Ciudad Ojeda, encontrándose dentro de los sujetos detenidos el joven (SE OMITE), quien portaba uno de los teléfonos móviles, así como las carteras pertenecientes a los ciudadanos MARLON PÉREZ y DAVID IGUARÁN, siendo señalado dicho adolescente por el primero de los ciudadanos prenombrados, siendo trasladado en forma inmediata dicho joven al comando de la Policía Regional, previa imposición de los correspondientes derechos y garantías constitucionales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES configuran según el Ministerio Público el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARLON JOSÉ PÉREZ GARCÍA y DAVID ANTONIO IGUARÁN RODRÍGUEZ.

CAPÍTULO SEGUNDO:
PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias atinentes a la trascendencia del acto y la forma de su desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARCOS JOSÉ PÉREZ GARCÍA y DAVID ANTONIO IGUARÁN RODRÍGUEZ. De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuesen impuestas a los referidos ciudadanos las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a diferencia del pedimento efectuado en el escrito acusatorio, siendo éste la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, considerando tales medidas necesarias, idóneas y proporcionales, para el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no obstante resultar procedente para el órgano fiscal la solicitud de la medida de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la mencionada Ley, tal y como fue plasmado en la acusación dirigida por escrito a este órgano jurisdiccional.

Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al imputado lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, con relación al delito objeto de la acusación fiscal, siendo este susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, y tomando en cuenta además la inasistencia de las víctimas del proceso a la audiencia efectuada, existiendo constancia en autos de haberse practicado las notificaciones respectivas participándoles acerca de la celebración de dicho acto. Así mismo, se le instruyó acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del imputado.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de las sanciones, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ingresó en un establecimiento comercial, y una vez allí, actuando conjuntamente con otros dos sujetos, sometieron a dos ciudadanos que estaban dentro del mismo, logrando llevar consigo dinero, teléfonos celulares y las carteras de las víctimas, siendo posteriormente detenido debido a una actuación policial efectuada en el marco de un operativo de seguridad, atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó, y admitidos como fueron por parte del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tales hechos en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por los cuales acusó el Ministerio Público, como la responsabilidad del prenombrado ciudadano en su comisión. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El despacho fiscal también fundamentó su acusación en el delito consagrado
en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, el cual dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” .

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión le atribuyó el Ministerio Público al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitidos por éste en la audiencia preliminar, afectó un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, siendo este la propiedad, los mismos acarrean consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal.

Por manera que, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al acusado, los cuales admitió en la forma señalada por el Ministerio Público, configuran la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARLON JOSÉ PÉREZ GARCÍA y DAID ANTONIO IGUARÁN RODRÍGUEZ, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECIDE.


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el pronunciado por la Sala Constitucional en los términos siguientes:

“En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira , una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N.242, de fecha 15/02/2007. Ponente: Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional, así como por la doctrina y jurisprudencia para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en tanto y en cuanto, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistidos en la audiencia preliminar por la Defensoría Pública Penal Segunda, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma individual, voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose y materializándose los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Sanciones solicitadas como medidas definitivas
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público modificó el pedimento inicialmente efectuado al Tribunal en el escrito acusatorio interpuesto en contra del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación al particular sexto relativo a la sanción, toda vez que se había requerido el decreto de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, como sanción definitiva; solicitando en su lugar el decreto de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, al ser consideradas por el mencionado despacho proporcionales, necesarias e idóneas en el caso en estudio, en consideración al cuya comisión fue admitida por el acusado, destacando el hecho de que dicho joven actualmente se encuentra trabajando como ayudante de albañilería, siendo también padre de familia, y considerando que la privación de libertad debe ser empleada como una medida de último recurso.

La Privación de Libertad como sanción definitiva
Con base en el pedimento señalado, y tomando en cuenta que el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición del Ministerio Público, totalmente compartida por la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; y bajo este contexto debe entenderse que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que uno de los delitos enunciados está presente en el caso en estudio, siendo éste el robo agravado, y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

De igual modo, debe atender este Tribunal, a la esencia con la que fue concebido el proceso penal de adolescentes dentro de la doctrina de la protección integral, siendo que en el marco del contexto educativo se pretende la concientización del mismo sobre las consecuencias jurídicas negativas de sus acciones, lo cual no siempre supone la privación de libertad como única forma de castigo.

Al respecto, Rodríguez, J. (2004) afirma que el derecho penal juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho penal Juvenil comparte con la penal privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento.
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

Por manera que, analizada la petición formulada por la representación fiscal en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como sanción definitiva para el acusado, existiendo total conformidad al respecto por parte de la Defensa, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de sanciones menos gravosas que la privación de libertad, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras medidas. Y ASÍ SE DECIDE.

Pautas para la determinación de la sanción
Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: “El artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”. (Resolución N .107 de fecha 25/04/2001).

En atención al contenido de la indicada norma, siguiendo los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias la forma bajo la cual fue aprehendido el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, llevando consigo objetos pertenecientes a los ciudadanos MARLON PÉREZ y DAVID IGUARÁN, quienes requirieron de la actuación de la Policía Municipal de Lagunillas, por cuanto resultaron víctimas de un robo, siendo estos hechos los que dieron lugar a la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presentada ante este órgano de control, se configura a la luz del ordenamiento penal venezolano la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, resultó afectado un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste la propiedad. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el acusado fue detenido en el marco de un operativo policial realizado en Ciudad Ojeda, y reconocido como uno de los partícipes en el robo del que resultaron víctimas los ciudadanos MARCOS PÉREZ y DAVID IGUARÁN, y en consecuencia sometido a la investigación penal correspondiente y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido los hechos atribuidos por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta la modificación que sobre la misma realizó la representación fiscal. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto, su acción en compañía de otras personas estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de objetos pertenecientes a los ciudadanos MARLON PEREZ GARCÍA y DAVID IGUARÁN RODRÍGUEZ, empleando para ello medios coactivos y armas de fuego, afectando derechos de los aludidos ciudadanos, razón por la cual, la conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES constituye un ilícito penal representado por su acción contraria al ordenamiento jurídico, lo cual da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, en compañía de otras personas atacaron en forma violenta a dos ciudadanos cuando estos se encontraban en el interior de un establecimiento denominado “Centro de Copiado A & M” perteneciente a uno de ellos, y mediante el uso de arma de fuego los despojaron de objetos y bienes de su propiedad, amordazándolos en el interior del local comercial, afectando y poniendo en riesgo derechos inherentes a las personas. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la consideración de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo. En base a ello, se observa que el Ministerio Público modificó su pedimento inicial al solicitar con posterioridad a la acusación interpuesta, que el acusado fuese sancionados con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, en lugar de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD inicialmente requerida; y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que tanto la LIBERTAD ASISTIDA como la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado bajo vigilancia ambulatoria, resultando dichas sanciones adecuadas para el caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, en atención a la solicitud de la representación fiscal en la audiencia preliminar celebrada. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tiene actualmente diecinueve (19) años de edad, respectivamente y ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar de presentaciones periódicas ante el Juzgado, evidenciándose su plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que dicho ciudadano comprende a cabalidad el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que el acto delictivo admitido no es susceptible de conciliación, aún cuando la admisión de los hechos expresada por el joven acusado en tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al acusado como sanción definitiva las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, siendo éstas las solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa en la audiencia preliminar celebrada, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO:
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y tomando como fundamento la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES debe el Tribunal pronunciarse sobre la medida que ha de imponer atendiendo a la conducta procesal asumida por el acusado; y al respecto se observa que el prenombrado ciudadano incurrió en la coautoría del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARLON JOSÉ PÉREZ GARCÍA y DAVID ANTONIO IGUARÁN RODRÍGUEZ, siendo éste un delito de acción pública, no encontrándose la acción evidentemente prescrita.

Por tal motivo, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impone al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 624 y 626 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia; y así mismo, en atención al pedimento fiscal, respecto a decreto de medida de coerción para garantizar el cumplimiento de los subsiguientes actos procesales, se estima procedente en Derecho imponer al referido joven medida cautelar de conformidad de presentaciones periódicas ante este Juzgado de Control, cada treinta (30) días, con fundamento en el artículo 582, literal “c” del mencionado instrumento legal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA al JOVEN IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 05/12/1988, titular de la Cédula de Identidad número V-21.190.885, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARLON JOSÉ PÉREZ GARCÍA y DAVID ANTONIO IGUARÁN RODRÍGUEZ; III.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- Se declara Con Lugar la petición efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, respecto a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se decreta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida cautelar contenida en el literal “c”, artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, relativa a sus presentaciones cada treinta (30) días ante este Juzgado de Control; y V.- Se ordena remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número 032-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO