REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000274
ASUNTO : VP11-D-2008-000274
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 06/07/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Santa Rita del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadana YRAIMA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.576.141, domiciliada en el sector 19 de abril (detrás del Seguro Social del Municipio Santa Rita), jurisdicción del Municipio Santa Rita, Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente (SE OMITE), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 06/07/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Santa Rita del Estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Santa Rita, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.
En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
El Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público (Auxiliar), presentó en fecha veintidós (22) de octubre de 2008 ante este Juzgado, al adolescente (SE OMITE) en virtud de que fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Santa Rita, el día veintiuno (21) de octubre del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de denuncia efectuada ante el ente policial en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, a las once horas de la noche (11:00 p.m.) en la cual se deja constancia de lo expresado por la ciudadana YRAIMA BALZA ante dicho organismo, respecto a los hechos que motivaron que la investigación, indicando que estos ocurrieron el día 21/10/2008, a las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.), en el establecimiento comercial denominado “Panadería EL Cairo”, ubicada en jurisdicción del Municipio Santa Rita, Estado Zulia; B.- Acta de Inspección Ocular elaborada por el aludido cuerpo de seguridad en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, a las once y cincuenta horas de la noche (11:50 p.m.), dejando constancia de lo observado en base a la inspección efectuada en la Panadería ubicada en la calle 19 de abril, sector 19 de abril, detrás del Seguro Social del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, indicándose que en dicha actividad no se encontraron ni recabaron evidencias de interés criminalístico; C.- Acta de denuncia formulada en el mencionado departamento policial en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, a las nueve y diez horas de la mañana (09:10 a.m.), refiriéndose en su contenido lo expresado por la ciudadana YRAIMA BALZA, respecto a lo ocurrido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), en el establecimiento comercial denominado “Panadería El Cairo”, ubicada en jurisdicción del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, señalando como autor de los hechos denunciados al ciudadano adolescente (SE OMITE); D.- Acta policial de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, elaborada a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes a la institución antes mencionada, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente (SE OMITE), en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), indicándose que ello guardaba relación con la denuncia interpuesta por la aludida ciudadana el día anterior (21/10/2008); E.- Acta de Notificación de Derechos elaborada respecto al adolescente (SE OMITE), en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), observándose en ella la firma y huellas digitales del adolescente, así como también la firma del funcionario instructor; y F.- Registro de cadena de custodia de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, elaborada en relación a un objeto incautado en el procedimiento realizado, dejándose constancia de su descripción, a saber: un (01) cuchillo aniquilado de mango de madera color marrón el cual fue entregado en la sala de evidencias de dicho comando policial. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Santa Rita, mediante oficio de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, signado con el número 333-08.
Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los anteriores recaudos, tomando en cuenta el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, se observó lo expuesto por la Defensa quien indicó que existían contradicciones en el acta policial que sirvió de sustento para la detención de su defendido, en virtud de lo señalado por la víctima respecto a las amenazas recibidas, expresando que del contenido del acta se evidenciaba que el cuchillo incautado se encontraba en el cinto del pantalón del adolescente, no siendo visible en base a las amenazas referidas por la denunciante, estimando en consecuencia que la detención había sido ilegal, al no ser flagrante, solicitando la nulidad de la aprehensión con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular, previa revisión efectuada a las actuaciones presentadas por el despacho fiscal, el Tribunal observó que el procedimiento policial que llevó a la detención del adolescente (SE OMITE) tuvo como origen la denuncia formulada en fecha 22/10/2008 ante el organismo policial actuante, encontrándose ajustado a Derecho el mismo. Sin embargo, igualmente se observó que el despacho fiscal realizó la presentación del adolescente ante el Tribunal en base al delito de ROBO AGRAVADO, aún cuando el acta policial refiere que la detención obedeció al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, lo cual no obsta para que el Ministerio Público efectué la respectiva imputación por otros hechos punibles que considere pertinentes, atendiendo a su directa vinculación con el delito mencionado; motivo por el cual, se estimó improcedente el decreto de nulidad solicitado por la Defensa, considerando la necesidad de desarrollar una investigación que permita establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, en tanto y en cuanto los hechos denunciados son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se declaró Con Lugar la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Fiscalía, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa, declarándose Sin lugar la petición de la Defensa en relación a la nulidad de la detención.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente (SE OMITE), por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, el representante fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente (SE OMITE) la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la detención domiciliaria. Por su parte, la Defensa no efectuó petición alguna al respecto, toda vez que orientó su requerimiento únicamente hacia el decreto de nulidad de la detención.
En relación a ello, se observa que el adolescente (SE OMITE) fue aprehendido por una comisión perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Santa Rita, en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, resulta procedente en Derecho decretar una medida cautelar distinta a la solicitada por el despacho fiscal, acordándose en consecuencia la obligación contenida en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor, ciudadano (SE OMITE), presente en la audiencia realizada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presente el ciudadano (SE OMITE) progenitor del adolescente (SE OMITE) habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la privación de libertad a la que se encontraba sometido, se ordenó la entrega del mismo a dicho ciudadano; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado y a su representante legal, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; E.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescente y de su vestimenta, a los fines legales respectivos; y F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara SIN LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Cuarta respecto a la nulidad de la detención del adolescente (SE OMITE) II.- Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente imputado, por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; III.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente (SE OMITE), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 06/07/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) jurisdicción del municipio Santa Rita del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; IV.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE (SE OMITE) MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “b” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor, ciudadano (SE OMITE); V.- Se ordena la entrega del adolescente (SE OMITE), a su progenitor ciudadano (SE OMITE), quien estuvo presente en la audiencia, para que le oriente adecuadamente durante el proceso penal; y VI.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 278-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO