REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000273
ASUNTO : VP11-D-2008-000273


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del CÓDIGO PENAL.
VICTIMAS: Ciudadana EMILYN BEATRÍZ RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.006.360, domiciliada en la urbanización Miraflores, calle Los capachos, casa N.131, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del Estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por el Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana del Municipio Cabimas (IMPOLCA), refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del CÓDIGO PENAL.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
La Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha veintidós (22) de octubre de 2008 ante este Juzgado, al adolescente (SE OMITE), en virtud de que el mismo fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana del Municipio Cabimas (IMPOLCA), el día veintiuno (21) de octubre del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta policial de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, elaborada a las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes al referido instituto policial, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el ciudadano adolescente (SE OMITE), y el ciudadano ELIO DE JESÚS DÍAZ GÓMEZ en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), debido a la información recibida por la comisión actuante a través de la central de comunicaciones, en relación a los hechos ocurridos en la carretera “H”, específicamente en el centro Comercial Hollywood, plasmándose también la manera como le fue incautada al adolescente de autos un arma de fuego tipo: escopeta; marca: covavenca; calibre 12 mm; color: plateado y negro; serial 27481; y un (01) cartucho marca: arauca; calibre:12 mm; y la retención de un (01) vehículo marca: chevrolet; modelo: malibú; matriculado con las siglas BO194C; año: 1977; color: blanco; clase: automóvil; tipo: sedan, siendo trasladado tanto los detenidos como los objetos descritos hasta el comando policial respectivo; B.- Acta de Derechos del imputado de fecha seis (06) de octubre de 2008, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose en ella la firma y huellas digitales del imputado, así como también la firma de los funcionarios aprehensores; C.- Acta de denuncia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, elaborada por el ente policial, a las cuatro y cincuenta horas de la tarde (04:50 p.m.), dejándose constancia en dicho recaudo de lo expresado por la ciudadana EMILYN BEATRÍZ RAMÍREZ GONZÁLEZ con relación a los hechos ocurridos el día 21/10/2008, en un establecimiento comercial denominado “CDC COMUNICACIONES HOLLYWOOD”, ubicado en la carretera “H”, Centro Comercial Hollywood, local 01, Municipio Cabimas del Estado Zulia, expresando que estos ocurrieron siendo aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), e igualmente planilla contentiva de datos filiatorios de la víctima; D.- Acta de entrevista levantada por el organismo auxiliar de la investigación en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, a las tres y cincuenta horas de la tarde (03:50 p.m.) en relación al ciudadano DERVIS JESÚS CAYAMA VARGAS, quien manifestó su conocimiento en cuanto a los hechos que motivaron el procedimiento policial, expresando que los mismos ocurrieron en la carretera “H”, Centro de Comunicaciones de CANTV, ubicado en el Centro Comercial Hollywood, local 01, en Cabimas, estado Zulia, el día 21/10/2008, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y así mismo, planilla contentiva de datos filiatorios de testigo; E.- Comunicación emanada del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana del Municipio Cabimas (IMPOLCA), dirigida a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, requiriendo la práctica de examen médico a la ciudadana EMILYN BEATRÍZ RAMÍREZ GONZÁLEZ, víctima del proceso penal; F.- Acta de inspección ocular, elaborada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), en cuyo contenido el organismo policial deja constancia de la diligencia practicada en la carretera “H” con calle América, diagonal a la Impresora América, Municipio Cabimas del Estado Zulia, refiriéndose que dicha diligencia se inició a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y culminó a las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.); G.- Acta de resguardo de evidencias, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, en la cual se efectúa descripción de los objetos incautados en el procedimiento policial, siendo estos, un arma de fuego tipo: escopeta; marca: covavenca; calibre 12 mm; color: plateado y negro; serial 27481; y un (01) cartucho marca: arauca; calibre:12 mm, quedando identificada a los efectos de la investigación penal como cadena de custodia N. PMC-INV-085-08. Causa: PMC-0850, dejándose constancia de que los mismos quedarán en resguardo en la Sala de Evidencias del aludido instituto policial; H.- Informe médico elaborado por el médico cirujano, Dr. WALTER GONZÁLEZ, perteneciente al Centro Clínico de Cabimas en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, en relación a la ciudadana EMILYN BEATRÍZ RAMÍREZ GONZÁLEZ, en cuyo contenido se señala que la aludida ciudadana presentó herida en la cabeza en región occipital derecha y herida de diez centímetros en el cráneo, ameritando sutura de diez puntos; I.- Planilla de retención y revisión de vehículo, la cual refiere las condiciones generales del vehículo retenido durante el procedimiento policial, siendo éste marca: chevrolet; modelo: malibú; matriculado con las siglas BO194C; año: 1977; color: blanco; clase: automóvil; tipo: sedan. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por el organismo policial antes señalado, mediante oficio de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, relacionado con el expediente PMC-0850-08.
Sobre el particular, resulta pertinente destacar lo observado por la representación fiscal durante su intervención en la audiencia, siendo que ello fue advertido por este Juzgado, en relación al error existente en el acta policial relativa a los derechos del imputado, toda vez que la misma refiere como fecha de su levantamiento el día seis (06) de octubre de 2008, a las dos horas de la mañana (02:00 a.m.); no obstante, la revisión de su contenido, así como del resto de las actuaciones presentadas, permite concluir que las mismas se llevaron a cabo en horas de la tarde del día veintiuno (21) de septiembre de 2008, por lo que, la indicación antes señalada se traduce en un error material que no afecta de ningún modo la validez del procedimiento que dio lugar a la detención del adolescente (SE OMITE). Y ASÍ SE ADVIERTE.

Ahora bien, en base a la lectura y análisis de los anteriores recaudos y atendiendo a los pedimentos efectuados por el Ministerio Público, estima quien juzga que resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos denunciados, y siendo que éstos constituyen delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, se considera procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la representante fiscal, con la cual estuvo conforme la Defensa en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente (SE OMITE), en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMILYN RAMÍREZ, del ciudadano DERVIS JESÚS CAYAMA VARGAS y de LA COLECTIVIDAD, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente (SE OMITE) la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse señalado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio de los ciudadanos EMILYN RAMÍREZ, DERVIS CAYAMA y de la colectividad, requiriendo que la misma se controlará a través de labores de vigilancia periódica para garantizar las resultas del proceso penal. Por su parte, la Defensa durante su intervención, solicitó que para el caso de que el Tribunal estimara necesario el dictamen de una medida de coerción, se impusiera a su defendido una menos gravosa que la requerida por el Ministerio Público, sugiriendo a tal fin, el régimen de presentaciones ante el Tribunal, argumentando que su defendido actualmente trabaja en un auto lavado, y la medida solicitada le imposibilitaría realizar tales labores.

En tal sentido, observa esta juzgadora que el adolescente (SE OMITE) fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.

Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad de los delitos de cuya investigación se trata, resulta procedente en Derecho decretar al imputado la medida cautelar solicitada por el despacho fiscal para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose ésta con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la detención domiciliaria, dejando a salvo la posibilidad de efectuar cambios en la misma, para el caso de que sea presentada constancia que acredite la realización de la actividad laboral señalada, comisionándose al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), para efectuar las labores de vigilancia periódica, a los fines de asegurar su cumplimiento, e instruyéndose para que informen periódicamente al Juzgado sobre las resultas de dicha comisión. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente imputado, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presente en la audiencia celebrada la ciudadana LUSMILA DEL VALLE PIÑA, progenitora del adolescente (SE OMITE), y habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la privación de libertad a la cual se encontraba sometido, se acuerda hacer entrega del mismo a su progenitora, instruyéndola sobre su deber de orientación durante el proceso penal; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado y a su representante legal la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; D.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescente, a los fines legales respectivos; E.- Atendiendo a la petición formulada por la Defensa del adolescente imputado, en cuanto a la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos con relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, siendo ello procedente en esta fase del proceso penal, se acordó el mismo, fijándolo para el día 23/10/2008, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), ordenando el traslado del imputado para tal fin el día y hora señalados, mediante el cuerpo policial a cargo de la vigilancia respecto a la detención domiciliaria, y así mismo, citar a la ciudadana EMILYN BEATRÍZ RAMÍREZ GONZÁLEZ, en su condición de testigo reconocedor, requiriendo su presencia en la oportunidad señalada para dicho acto; y F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, por estar ajustada a las pautas legales correspondientes, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente imputado; II.- Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del Estado Zulia, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMILYN RAMÍREZ, del ciudadano DERVIS JESÚS CAYAMA VARGAS y de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- Se decreta al adolescente (SE OMITE), MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA conformidad con el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, hasta tanto se presente constancia que acredite la actividad laboral del mismo, comisionándose al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, para efectuar las labores de vigilancia periódica, en aras de asegurar su cumplimiento; IV.- Se acuerda la práctica de reconocimiento en rueda de individuos para el día 23/10/2008, ordenándose el traslado y citación respectiva; y V.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 277-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO