REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000130
ASUNTO : VP11-D-2008-000130


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. MAGALI PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04/03/1991, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadano WILLIAM RAMÓN YEDRA SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO


En esta misma fecha, veintidós (22) de octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Primera a cargo de la Abogada MAGALI PÉREZ AUVERT, en relación a la medida cautelar decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04/03/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia, en virtud de haberse decretado al mismo medida cautelar con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, como quiera que este Tribunal acordó dictar auto fundado contentivo de las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisión emitida, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, y ello se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.

De igual modo, en doctrina se han emitido opiniones relativas a la disposición legal contenida en el citado artículo 264, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que:

“Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción…esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad”.
(Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

SEGUNDO

En este sentido, con fundamento en la referida norma jurídica, y tomando en cuenta las funciones inherentes al Juez durante la primera fase del proceso penal, este órgano de control convocó a la celebración de una audiencia oral, para dar respuesta a la solicitud presentada y considerar la posibilidad de modificación, sustitución o mantenimiento de la medida de coerción dictada en el proceso.

Al respecto, se escuchó la solicitud verbalmente efectuada en la audiencia por la Abogada MAGALI PÉREZ AUVERT, quien ratificó el contenido del escrito presentado en su oportunidad, requiriendo la modificación de la obligación impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presente en la audiencia, a través de la extensión de sus presentaciones acordadas cada quince (15) días, invocando para ello entre otras circunstancias, la distancia existente entre el domicilio del imputado y la sede del Juzgado, las labores de trabajo que realiza el imputado en forma ocasional y el próximo inicio de estudios, observando el cabal cumplimiento del adolescente respecto a la medida, por lo que, requirió que las mismas se le decretaran cada cuarenta y cinco (45) días .

Igualmente se consideró lo expresado por la representante fiscal, Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ quien previa constatación del Libro destinado al Control de Presentaciones de Imputados, pudo evidenciar el correcto acatamiento del adolescente en cuanto a las presentaciones establecidas en las fechas indicadas por el Tribunal, manifestando su conformidad con la petición de la Defensa en cuanto a la modificación de la medida; no obstante en relación a su periodicidad, sugirió que las presentaciones se acordaran cada treinta y cinco (35) días.

TERCERO

En consecuencia, habiéndose escuchado las exposiciones de los intervinientes en la audiencia en la cual estuvo presente el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañado de su progenitora, ciudadana (SE OMITE), tomando en cuenta la situación jurídica del mismo, observando el contenido del artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo que efectivamente se ha verificado el cumplimiento de la medida cautelar impuesta en su oportunidad y en aras de resolver lo conducente, este órgano jurisdiccional considera por una parte, la fase en la cual se encuentra el proceso penal, y por la otra, la necesidad de resguardar los fines del mismo, por lo que, atendiendo a la naturaleza educativa de los procedimientos contenidos dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes previsto en la Ley Especial que regula esta materia, resulta necesario mantener la medida cautelar decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, modificando lo atinente a la periodicidad de sus presentaciones, debido al cabal cumplimiento del mismo, resultando procedente la modificación de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, y atendiendo a lo expresado por la Defensa y por el Ministerio Público respecto a la periodicidad sugerida, se acuerda que la medida cautelar se cumpla a partir de la presente fecha, mediante presentaciones del imputado cada cuarenta (40) días ante este Juzgado de Control. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA CON LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Primera en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04/03/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia, con fundamento en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- SE DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación a la periodicidad de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE MODIFICA LA PERIODICIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ESTABLECIÉNDOLA CADA CUARENTA (40) DÍAS EN LO SUCESIVO; y IV.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que estas sean agregadas a la causa correspondiente, a los fines legales respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 274-2008, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO