REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000240
ASUNTO : VP11-D-2007-000240


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES. FISCAL 38° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE) , fecha de nacimiento 10/07/1990, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en el (SE OMITE) jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 452, numeral 1° del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
VÍCTIMA: Empresa ENELCO
SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la solicitud presentada por la Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Penal Segunda, relativa a la fijación de un plazo prudencial para dar conclusión a la investigación que desarrolla la Fiscalía 38° del Ministerio Público en cuanto a su defendido, joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), fecha de nacimiento 10/07/1990, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en el (SE OMITE) jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1° del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Empresa ENELCO; y como quiera que, en dicho acto se acordó emitir un pronunciamiento fundado acerca de la decisión proferida por este Tribunal, el mismo se dicta en los términos que a continuación se indican:

PRIMERO

Dentro de las garantías consagradas a favor del imputado inmerso en el proceso penal, se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, referida a la duración de la investigación, y sobre el particular, dicha norma dispone:

“pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación”.

Por manera que, tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado, quien una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; razón por la cual, en protección de los derechos que le asisten, se prevé la fijación por parte del Juez de Control de un lapso preciso para que el Ministerio Público concluya su actividad investigativa.

SEGUNDO

Sobre la aplicación de la citada disposición legal se han planteado algunas posiciones doctrinarias compartidas por quien decide, asociadas con los principios que sirven se base al proceso penal venezolano y la necesidad de armonizar éstos con las pautas para su desarrollo; así pues, Vecchionacce, F. (2002) sostiene que “la realización de un proceso penal moderno está ligada necesariamente a que su duración, si bien puede no estar predeterminada de manera rígida, se desenvuelva sobre la base de un límite racional en el tiempo que se expresa en la idea sencilla de la brevedad...” y luego afirma el autor, “entendemos por “plazo razonable” el que resulta de sumar todos los lapsos que la ley previamente ha establecido dentro de las diversas fases del proceso para el cumplimiento de todos los actos y propósitos que ella prevé... será “razonable” en la medida en que se conjugue su extensión con los derechos y garantías de la persona, y desde luego, en tanto devenga un plazo justo en función de sus fines”.
(Obra: Duración de la investigación y extinción de la acción penal, en La segunda reforma al COPP. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela.)

TERCERO

Ahora bien, a los fines de resolver con base a lo pedido, se celebró la audiencia oral convocada por este Juzgado, en la cual se escuchó el requerimiento formulado verbalmente por la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, no encontrándose presente su defendido, joven (SE OMITE), existiendo constancia en el asunto penal respectivo de haberse practicado la notificación dirigida al mismo, ratificando la aludida Defensora la solicitud presentada en su oportunidad, tendente a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, en base a las disposiciones legales invocadas.

Igualmente, se atendió a lo expresado por el Abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES, Fiscal 38° del Ministerio Público (Encargado), quien requirió el lapso de treinta (30) días para dar por concluida la actividad de investigación que dará lugar a la presentación del acto conclusivo que estime pertinente el despacho a su cargo, alegando la necesidad de efectuar una entrevista, expresando que ello resulta fundamental para la investigación. Sobre el particular, se evidencia que el tiempo requerido representa el mínimo pautado dentro de los parámetros temporales previstos por el legislador para la fijación del plazo prudencial conforme a la discrecionalidad y prudente arbitrio del juzgador.

En consecuencia, atendiendo al contenido del artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que en el caso en estudio han transcurrido mas de seis (06) meses desde el inicio del proceso investigativo, tomando en cuenta la solicitud planteada por la Defensa y el plazo requerido por el Ministerio Público, se declara Con Lugar el pedimento formulado por la Defensa por ser procedente en Derecho, así como el establecimiento del lapso de treinta (30) días, requeridos por el despacho fiscal a los fines ya indicados. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de dicha Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Segunda en relación al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), fecha de nacimiento 10/07/1990, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en el (SE OMITE) jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia, relativa a la fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación penal, por estar ajustada a las disposiciones legales invocadas; II.- Se acuerda fijar el plazo de TREINTA (30) DIAS a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, para que de conclusión a la investigación que desarrolla en el presente asunto penal respecto al joven (SE OMITE), antes identificado, en relación al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Empresa ENELCO contados a partir del veintidós (22) de octubre de 2008, día siguiente al pronunciamiento emitido en la audiencia oral celebrada; III.- Se informó a los presentes acerca de la tramitación de una eventual solicitud de prórroga conforme al contenido del artículo 314 del mencionado Código; IV.- Se ordena notificar sobre lo decidido al joven (SE OMITE), para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y V.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que continúe y concluya la investigación a su cargo, oficiándose en consecuencia. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 273-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,


ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO