REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2006-000003
ASUNTO : VV11-D-2006-000003
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADO) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MAGALI PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADOS: Jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 26/01/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 01/06/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, ordinales 1°,2°,3°,5°,8°,10° y 12° ejusdem; PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CÓDIGO PENAL; LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL.
VÍCTIMAS: Ciudadano LEONER ALBERTO GÓMEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.326.032, domiciliado en la avenida 44, entre “P” y “Q”, casa N.11, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia y LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
ASPECTOS GENERALES
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue decretado Sobreseimiento Provisional con relación a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previamente identificados, y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, transcurrido como ha sido el lapso previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
En fecha 20/08/2007 la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo actuaciones contentivas del escrito acusatorio dirigido por el despacho fiscal en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL; LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ciudadano YOVANNY DE JESÚS SEQUERA MONTILLA y de LA COLECTIVIDAD, respectivamente; observándose también dentro dicho escrito, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en relación a los aludidos jóvenes respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, ordinales 1°,2°,3°,5°,8°,10° y 12° ejusdem; PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CÓDIGO PENAL; LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano LEONER ALBERTO GÓMEZ PIÑERO y de LA COLECTIVIDAD, siendo recibidas tales actuaciones por este Juzgado en fecha 27/08/2007, dándose entrada a las mismas el día 17/09/2007, y en razón de ello, en fecha 20/09/2007 se dictó auto acordando la celebración de audiencia oral para resolver dicha petición, ordenándose la convocatoria de los intervinientes en el proceso y librándose los correspondientes actos de comunicación para tal fin, teniendo lugar ésta el día 17/10/2007, oportunidad en la que fue efectivamente decretado el Sobreseimiento Provisional, por estar cubiertos los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO
Ahora bien, el sobreseimiento provisional, también llamado doctrinariamente accidental, temporal o no libre, es una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; y al respecto Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto; Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”.
(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003).
Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.
TERCERO
Atendiendo a lo expuesto, previa revisión y estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa:
A.- Que en fecha 25/08/2006 la Fiscalía 38° del Ministerio Público envió comunicación al Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), informando sobre la apertura de la investigación penal correspondiente y ordenando la práctica de diligencias específicas para el desarrollo de tal actividad, en virtud de los hechos Contra la Propiedad, las personas, la libertad individual y la colectividad, donde se encontraban señalados como imputados los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Folios 04 y 05);
B.- Que en fecha 27/08/2007, el Ministerio Público, órgano director de la investigación, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentó escrito contentivo de acusación y a la vez, solicitud de Sobreseimiento Provisional, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, ordinales 1°,2°,3°,5°,8°,10° y 12° ejusdem; PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CÓDIGO PENAL; LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano LEONER ALBERTO GÓMEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.326.032, domiciliado en la avenida 44, entre “P” y “Q”, casa N.11, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia y LA COLECTIVIDAD, sosteniendo que de las actuaciones discriminadas y analizadas en su conjunto, no se desprendían elementos de convicción suficientes que demostraran o acreditaran de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en la comisión de los delitos antes indicados, señalando que en virtud de la insuficiencia señalada y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos al proceso, se requería el decreto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL respecto a los referidos hechos (Folios 225 al 247);
C.- Que en la audiencia oral celebrada en fecha 17/10/2007, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud formulada, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretando el Sobreseimiento Provisional en el presente asunto penal (Folios 282 al 286); y
D.- Que desde la fecha en la cual se decidió el Sobreseimiento Provisional, vale decir, el día 17/10/2007 hasta el día 17/10/2008, el Ministerio Público no dirigió a este Tribunal solicitud ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación cuyo inicio acordó el día 25/08/2006.
En consecuencia, se observa que en el caso en estudio ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte de este Juzgado de Control con relación a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose decretado dictado dicho sobreseimiento, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo, disponiendo dicha norma lo siguiente:
Artículo 562. Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
Doctrinariamente se han emitido comentarios sobre el contenido de esta norma, así pues, Mata, N. (2003), sostiene que "el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo".
En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en tanto y en cuanto, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado. Por manera que, en aras de definir la situación jurídica de los imputados dentro del proceso penal, se considera procedente el decreto de Sobreseimiento Definitivo respecto a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con base a lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 26/01/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 01/06/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, ordinales 1°,2°,3°,5°,8°,10° y 12° ejusdem; PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CÓDIGO PENAL; LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano LEONER ALBERTO GÓMEZ PIÑERO y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- Notificar a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como también al ciudadano LEONER ALBERTO GÓMEZ PIÑERO, víctima del proceso penal, informando sobre el contenido del presente auto, para su conocimiento, a los fines legales correspondientes; III.- Notificar a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Penal Primera sobre el contenido de esta decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y IV.- Remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 268-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO