REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000256
ASUNTO : VP11-D-2008-000256


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, manifestó tener diecisiete (17) años de edad, sin Cédula de Identidad, manifiesta estar cedulado bajo el número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), sin domicilio preciso.
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadano JOSÉ LUÍS SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.714.572, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Sector 3, vereda 1, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

En fecha dos (02) de octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, manifestó tener diecisiete (17) años de edad, sin Cédula de Identidad, manifestó estar cedulado bajo el número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), sin domicilio preciso, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por el Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia en base a las motivaciones expresadas en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
La Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha dos (02) de octubre de 2008 ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), el día dos (02) de octubre del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de denuncia de fecha dos (02) de octubre de 2008, elaborada a las doce horas de la mañana (12:00 a.m.), en cuyo contenido se deja constancia de la denuncia formulada ante dicho organismo por el ciudadano JOSÉ LUÍS SANGRONIS, en relación a los hechos ocurridos dentro de un negocio de su propiedad, ubicado en la calle La Gran Cruzada, casco central de la ciudad de Cabimas, expresando que los mismos tuvieron lugar el día dos (02) de octubre de 2008, siendo aproximadamente las doce horas de la mañana (12:00 a.m.), recibiendo tal información a través de comunicación telefónica, acompañándose dicho recaudo de planilla relativa a los datos filiatorios de la víctima, también realizada por el cuerpo policial en la que constan los datos de identificación del prenombrado ciudadano; B.- Acta de Derechos del Imputado elaborada respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha dos (02) de octubre de 2008, a las doce y treinta horas de la mañana (12:30 a.m.), observándose en ella la firma y huellas digitales del adolescente, así como también la firma de los funcionarios actuantes; C.- Acta policial de fecha dos (02) de octubre de 2008, elaborada a las doce y treinta horas de la mañana (12:30 a.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes a la institución antes mencionada, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las que fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha dos (02) de octubre de 2008, siendo las once y treinta horas de la noche (11:30 p.m.); y D.- Acta de Inspección Ocular elaborada por el aludido cuerpo de seguridad a las doce y cuarenta horas de la mañana (12:40 a.m.), dejando constancia de lo observado en base a la inspección efectuada en la avenida principal, casco central, calle La Gran Cruzada (diagonal al Edificio Copaiba), Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, Estado Zulia, indicándose que esta diligencia se inició a las doce y cuarenta horas de la mañana (12:40 a.m.) y concluyó a las doce y cincuenta horas de la mañana (12:50 a.m.), no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por el Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), mediante oficio signado con el número PMC-0802-08.
Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los anteriores recaudos, tomando en cuenta el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa no manifestó objeción al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos denunciados, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación al delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
Durante la audiencia celebrada el Ministerio Público no requirió decreto de medida cautelar alguna en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y observando las condiciones físicas en la cuales éste fue presentado, solicitó se emitiera comunicación a un organismo competente para que le asistiera en cuanto a la atención médica de primeros auxilios, requiriendo igualmente se participara al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Cabimas, lo relativo a su situación personal, considerando que el aludido adolescente no posee habitación cierta ni familia conocida. Por su parte, la Defensa expresó su conformidad con la petición fiscal en cuanto al decreto de procedimiento ordinario, requiriendo la libertad plena de su defendido, argumentando que de las actuaciones policiales se evidencia la ausencia de objetos de interés criminalístico, solicitando al igual que el Ministerio Público la atención física y psicológica para su defendido, sugiriendo a tal fin dirigir tal requerimiento al Cuerpo de Bomberos, solicitando también que se librara oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Cabimas a objeto de involucrar a dicho organismo en la atención del adolescente, tomando en cuenta que el mismo no tiene familia ni domicilio conocido.
Sobre el particular, tomando en cuenta los requerimientos efectuados durante la audiencia, y en base a las circunstancias observadas, este órgano jurisdiccional considera inoficioso el decreto de medida cautelar alguna, siendo procedente en Derecho el pedimento realizado por la Defensa en este sentido, razón por la cual, se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, atendiendo a lo previsto en el artículo 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, que consagra la Afirmación de Libertad, como regla durante el proceso penal, teniendo la privación de libertad carácter excepcional. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual modo, observando las condiciones en las cuales fue presentado el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, encontrándose en precario estado de salud, se impone la necesidad de involucrar a los organismos competentes en el área de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, para que asuman la atención respectiva, siendo procedente la solicitud que en este sentido efectuaron tanto el Ministerio Público como la Defensa, y en consecuencia, se acuerda librar oficio dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, participándoles las condiciones en las cuales se encuentra el prenombrado adolescente, a objeto de su conocimiento e intervención para que sean adoptadas las medidas que estimen pertinentes para salvaguardar sus derechos fundamentales. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, tomando en cuenta el estado de salud del adolescente imputado, y atendiendo a los requerimientos formulados al respecto por la representación fiscal y la defensa del mismo, obrando en resguardo del derecho a la salud y a servicios de salud, consagrado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Cabimas, requiriendo que se realice evaluación médica al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; B.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescente y de su vestimenta, a los fines legales respectivos; y C.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario; y se declaran Con Lugar las peticiones realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en relación a la atención del adolescente imputado por parte de organismos del sistema de protección y del área de salud, por estar ajustadas a Derecho; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, manifestó tener diecisiete (17) años de edad, sin Cédula de Identidad, manifestó estar cedulado bajo el número V- (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), sin domicilio preciso, en relación al delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS SANGRONIS, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no quedando sometido el mismo a medida cautelar alguna; IV.- Se ordena librar oficio dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, Estado Zulia, informando sobre la situación del adolescente y la necesidad de atención en cuanto a sus derechos y garantías fundamentales; V.- Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Bomberos del Municipio Cabimas, requiriendo su traslado hasta la sede del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes, a fin de prestar la atención médica necesaria al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aras del resguardo de su derecho a la salud; y VI.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 252-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ