REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2008-000001
ASUNTO : VV11-D-2008-000001


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. MAGALI PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nacionalidad colombiana, de quince (15) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), con última dirección conocida ubicada en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO


En esta misma fecha, veintidós (22) de octubre de 2008, se recibió escrito presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el día de hoy, requiriendo el decreto de ORDEN DE CAPTURA con respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nacionalidad colombiana, de quince (15) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), con última dirección conocida ubicada en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, requerida de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 250, 251 y 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en tal sentido, considerando que tal petición debe ser resuelta en atención a las funciones propias del Tribunal durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 555 de la referida Ley Especial, se emite el pronunciamiento respectivo en los términos que se indican a continuación:

En fecha 16/10/2008 fue presentado ante este Juzgado de Control el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, celebrándose audiencia oral en la cual se decretó el procedimiento ordinario para el desarrollo del proceso penal, en relación a los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del CÓDIGO PENAL; decretándose igualmente la libertad plena del referido adolescente, en virtud de las circunstancias planteadas en el acta contentiva del resumen de la audiencia oral, relativas al tiempo transcurrido desde su detención, conforme al dispositivo previsto en el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual, el conocimiento y tramitación de las actuaciones relacionadas con dicho asunto penal corresponden a este órgano de control.

En el contenido del escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, se solicita que este Tribunal emita orden de captura respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al estimar el despacho fiscal que de las actuaciones mencionadas en el escrito, elaboradas por el Destacamento N.33, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (acta policial de fecha 15/10/2008, acta policial de resguardo de evidencias de fecha 16/10/2008, actas de entrevistas de fecha 15/10/2008 y acta de inspección técnica de fecha 16/10/2008), relacionadas con la orden de allanamiento de fecha 14/10/2008, emitida por el tribunal Militar Décimo de Control del Estado Zulia, se desprenden suficientes elementos de convicción que señalan al prenombrado adolescente como coautor de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, fundamental tal petición en el contenido del artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en atención al evidente peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así como el poco o nulo arraigo del imputado de autos en el país, debido a su condición de extranjero e indocumentado, y considerando la gran entidad y gravedad de los delitos que se investigan, aunado a la actual circunstancia de sus progenitores, quienes se encuentran detenidos como consecuencia del mismo proceso penal.

Al respecto, este Tribunal observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES aparece señalado como partícipe en los delitos precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad.

En virtud de ello, analizado como ha sido el contenido de la solicitud presentada, y observando la situación jurídica del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto al proceso penal en el cual está inmerso como resultado de su detención y posterior presentación ante este Tribunal en fecha 16/10/2008, se evidencia que de acuerdo a las pautas legales que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, éste cuenta con instituciones procesales propias relativas a la privación de libertad durante el proceso, bajo la forma de detenciones preventivas circunscritas por demás a motivos y razones taxativamente determinadas en la Ley; no obstante ello, también es posible de acuerdo con el contenido del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la aplicación de supletoria de la legislación penal sustantiva y procesal, evidenciando que debido a las condiciones planteadas, es posible solicitar la aprehensión de adolescentes, con fundamento en las disposiciones que regulan el proceso penal juvenil.

No obstante ello, el requerimiento fiscal únicamente refiere el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, relativo a la privación judicial preventiva de libertad, asumiendo este Tribunal que dicho fundamento se relaciona sólo con la orden de aprehensión solicitada y contenida en el último parágrafo de la aludida disposición, por los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3, de la referida norma, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

De igual modo, se observa que el hecho investigado es un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y que existen elementos de convicción generadores de la presunción de participación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en los hechos investigados, tomando en consideración aspectos derivados de la entidad de los delitos que se investigan y la situación actual del prenombrado adolescente, lo cual hace presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunadas dichas circunstancias a la condición de indocumentado y extranjero del mismo y la carencia de arraigo en el país, y en base a ello, dicha solicitud debe ser declarada con lugar, emitiéndose las orden de aprehensión solicitada. Y ASÍ SE DECIDE

En base a ello, tomando en cuenta razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico, por estar ajustada a las normas legales invocadas; II.- SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nacionalidad colombiana, de quince (15) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), con última dirección conocida ubicada en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, en virtud de las razones expuestas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 652, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, artículo 250, ordinales 1°,2° y 3° 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley especial que rige el sistema penal juvenil; y III.- Remitir las presentes actuaciones una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, a la Fiscalía 38° del Ministerio Público. Cúmplase.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 276-2008, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO