REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000103
ASUNTO : VP11-D-2008-000103
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO. FISCAL 38° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. MAGALI PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del CÓDIGO PENAL, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
VICTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ciudadano SONY JOSUE VARGAS CHIRINOS y LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En fecha quince (15) de octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Primera a cargo de la Abogada MAGALI PÉREZ AUVERT, en relación al examen y revisión de la medida cautelar decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE) hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, como quiera que este Tribunal acordara emitir auto fundado contentivo de las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisión emitida, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, y ello se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.
De igual modo, en doctrina se han emitido opiniones relativas a la disposición legal contenida en el citado artículo 264, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que:
“Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción… esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad”.
(Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
SEGUNDO
En este sentido, con fundamento en la referida norma jurídica, y tomando en cuenta las funciones inherentes al Juez durante la primera fase del proceso penal, este órgano de control fijó la celebración de una audiencia oral, para dar respuesta a la solicitud presentada y considerar la posibilidad de modificación, sustitución o mantenimiento de la medida de coerción dictada en el proceso.
Sobre el particular, el Tribunal informó a los presentes en dicho acto, que no obraban agregados a la causa los reportes de vigilancia periódica requeridos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares mediante oficios enviados con anterioridad, observándose únicamente un acta policial elaborada el día 30/07/2008 en cuyo contenido se evidenciaba que el adolescente no se encontraba en su domicilio en esa fecha, indicándose que se había trasladado hasta la ciudad de Coro con su progenitor; sin embargo, igualmente se destacó la circunstancia de anteriores diferimientos de la audiencia por razones no atribuibles al imputado quien compareció en dichas oportunidades, trasladándose por su propios medios, pese a que ello fue ordenado al cuerpo policial, no celebrándose la audiencia, debido a la ausencia de los referidos recaudos.
Al respecto, se escuchó la solicitud verbalmente efectuada en la audiencia por la Abogada MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Primera (Encargada), actuando en lugar de la Defensora titular, MAGALI PÉREZ AUVERT, quien se encuentra suspendida por razones de salud, ratificando el contenido del escrito presentado en su oportunidad y requiriendo la sustitución de la detención domiciliaria impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presente en dicha audiencia en compañía de su progenitora, ciudadana (SE OMITE), solicitando el dictamen de una medida menos gravosa, observando que la misma fue impuesta en el mes de abril del año en curso,
Igualmente se consideró lo expresado por el representante fiscal, Abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES quien previa constatación de lo indicado por el Tribunal, pudo evidenciar la carencia de documentación que diera cuenta de la vigilancia periódica respecto a la detención domiciliaria, manifestó su conformidad con la petición de la Defensa en cuanto a la sustitución de la medida cautelar, requiriendo que en lugar de la decretada, se impusiera al adolescente la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Juzgado, de conformidad con lo pautado en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula la materia, ante la imposibilidad de verificar el cabal cumplimiento o incumplimiento, expresando que frente a los diferimientos realizados con anterioridad y los motivos de éstos se hacia necesaria la revisión de la medida cautelar impuesta en su oportunidad por el Tribunal.
También fue oído lo expresado por el adolescente imputado y su representante, quienes indicaron que los funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia se trasladaban hasta su residencia con tres o cuatro veces al día, llevando un libro que firmaban ambos, informando que en una oportunidad el adolescente se trasladó al Estado Falcón para buscar trabajo, ya que su progenitor reside en una hacienda, y que él suministró esa información a los funcionarios policiales, quienes le hicieron saber que debían notificar sobre este hecho al Tribunal.
TERCERO
En consecuencia, habiéndose escuchado las exposiciones de los intervinientes en la audiencia en la cual estuvo presente el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañado por su progenitora, ciudadana (SE OMITE), tomando en cuenta la situación jurídica del mismo, observando el contenido del artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando el requerimiento de la defensa y la opinión fiscal, observando que no constan en actas soportes necesarios y suficientes relativos al cumplimiento de la medida cautelar de Detención Domiciliaria por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que esta situación no puede ser desvinculada del acatamiento del adolescente ante los llamados del Tribunal, ya ha comparecido voluntariamente ante el Juzgado, considerando la fecha en la cual se decretó la medida, estima que existen elementos suficientes para considerar en la revisión solicitada, y en aras de resolver lo conducente, este órgano jurisdiccional considera que resulta pertinente sustituir la detención domiciliaria decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, e imponer en su lugar otra medida cautelar menos gravosa, decretándose al mismo la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a sus presentaciones periódicas, siendo procedente establecer las mismas cada veinte (20) días ante este Juzgado de Control, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, cesando en consecuencia la vigilancia periódica acordada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Primera en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE) hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, con fundamento en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DECRETA EN SU LUGAR LA MEDIDA CONTENIDA EN EL LITERAL “c” ejusdem, relativa a sus presentaciones cada veinte (20) días ante este Juzgado de Control; III.- Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, participando lo acordado, indicándose en el mismo que han cesado las labores de vigilancia que fueron encomendadas, advirtiendo lo relativo a la ausencia de recaudos sobre dicha medida; y IV.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que estas sean agregadas a la causa correspondiente, a los fines legales respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 264-2008, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO