REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000237
ASUNTO : VP11-D-2008-000237
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 06/12/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMAS: Ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁRRAGA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.588.231, domiciliado en la Urbanización Ciudad Urdaneta, Calle N.7, casa N.140, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia; y LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En fecha catorce (14) de octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Segunda a cargo de la Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, en relación a la medida cautelar decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 06/12/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de haberse decretado al mismo medida cautelar con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, como quiera que este Tribunal resolvió dictar auto fundado contentivo de las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisión emitida, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, y ello se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.
De igual modo, en doctrina se han emitido opiniones relativas a la disposición legal contenida en el citado artículo 264, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que:
“Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción…esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad”.
(Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
Por otra parte, dentro de las funciones propias del Juez de Control durante el desarrollo de la fase de investigación penal, se encuentra la relativa a resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes, tal y como lo prevé el artículo 555 de la Ley especial que regula esta materia, observándose al respecto que la solicitud formulada por la Defensa del adolescente imputado comporta un incidente, que demanda el correspondiente pronunciamiento judicial para su resolución.
SEGUNDO
En este sentido, con fundamento en la referida norma jurídica, y tomando en cuenta las funciones inherentes al Juez durante la primera fase del proceso penal, este órgano de control celebró audiencia oral, en virtud de la comparecencia del adolescente (SE OMITE), ante el Juzgado, en compañía de la Licenciada INDIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ PAZ, miembro del equipo técnico que labora dentro del Programa “Divino Niño” perteneciente a la Fundación “Niños del Sol”, en virtud del consumo de sustancias psicoactivas por parte de dicho adolescente, para resolver su posible ingreso en la Unidad de Desintoxicación de la aludida Fundación, o en otra institución similar, a fin de tratar tal adicción.
Al respecto, fue escuchada la exposición realizada por la prenombrada Licenciada, quien explicó como el adolescente (SE OMITE), estableció contacto con el programa del cual forma parte la misma, indicando los tramites realizados para su ingreso en la Unidad de Desintoxicación de la Fundación Niños del Sol, e informando también que estos no se concretaron debido a la inasistencia del adolescente, conociendo posteriormente la situación legal en la que se vio involucrado, la cual generó la medida cautelar a la que actualmente está sometido; y así mismo refirió que dicho adolescente solicitó nuevamente la ayuda del programa, acudiendo en forma voluntaria los días 06/10/2008 y 13/10/2008, manifestando que existe la posibilidad de su ingreso inmediato en la Fundación Reto Juvenil, siendo que ya el adolescente estuvo allí con anterioridad, y que también podría considerarse su posterior incorporación a la Unidad de Desintoxicación, previa reunión con de los equipos de trabajo respectivos, planteando los motivos de exclusión establecidos por dicha Unidad, consignando a tal fin comunicación emitida por el Programa Divino Niño, que ilustra con detalles la situación planteada;
De igual forma, se escuchó la solicitud verbalmente efectuada en la audiencia por la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, quien frente a lo planteado requirió la revisión de la medida de coerción impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presente en la audiencia, y la sustitución de la medida cautelar para posibilitar su ingreso en la Unidad de Desintoxicación de la Fundación Niños del Sol, y no en la Fundación Reto Juvenil, argumentando que esta última brinda ayuda espiritual y religiosa pero no cuenta con el apoyo terapéutico necesario para abordar la dependencia de su defendido a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual está afectando su salud, solicitando en consecuencia que se le someta al cuidado y vigilancia de la institución primeramente nombrada.
En este sentido, fue requerida la opinión del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien manifestó que quería estar en Reto juvenil porque allí estaba su papá desde hace como cuatro meses y que así él no se iría después de entrar en la institución.
Igualmente se consideró lo expresado por el representante fiscal, Abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES quien previa intervención de la Defensa y del imputado, estuvo conforme con la petición de la Defensa en cuanto a la modificación o sustitución de la medida; sin embargo, efectuó consideraciones sobre la necesidad de que el adolescente se comprometa a recibir la ayuda profesional, debido a su requerimiento voluntario en tal sentido.
TERCERO
En consecuencia, considerando las exposiciones de los intervinientes en la audiencia en la cual estuvo presente y fue oído el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta la situación jurídica del mismo, observando el contenido de los artículos 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, siendo que de acuerdo a lo planteado, existe una situación de hecho que debe ser considerada para el cumplimiento de la medida de coerción personal dictada en su oportunidad, este órgano jurisdiccional considerando la fase en la cual se encuentra el proceso penal y la necesidad de resguardar los fines del mismo, y también los derechos fundamentales del imputado respecto a su salud mental y física, siendo que ello se ve absolutamente afectado debido al consumo de sustancias psicoactivas, estima conducente mantener la medida cautelar decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cambiando únicamente lo atinente al lugar de cumplimiento de la misma, resultando procedente la modificación de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, autorizándose su ingreso en la Fundación Reto Juvenil Internacional (Programa Nuevo Reto), bajo el monitoreo de la Fundación Niños del Sol, hasta tanto se realice su ingreso a la Unidad de Desintoxicación, de ser ello posible, pronunciándose el Tribunal con posterioridad acerca de la sustitución de la detención domiciliaria, por una medida cautelar menos gravosa, a los fines de posibilitar su ingreso en la Unidad de Desintoxicación de la Fundación Niños del Sol. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA AL ADOLESCENTE (SE OMITE), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 06/12/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado (SE OMITE) en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, AUTORIZÁNDOSE SU INGRESO EN LA FUNDACIÓN RETO JUVENIL INTERNACIONAL (PROGRAMA NUEVO RETO), ubicado en el Sector Los Cortijos, jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia, debiendo ser monitoreado por la Fundación Niños del Sol hasta tanto se realice su ingreso a la Unidad de Desintoxicación, pronunciándose el Tribunal con posterioridad acerca de la sustitución de la detención domiciliaria, por una medida cautelar menos gravosa, a los fines de posibilitar, si fuere el caso, su ingreso en la Unidad de Desintoxicación de la Fundación Niños del Sol; II. Se ordena oficiar a la Fundación Reto Juvenil Internacional y al Centro de Atención y Diagnostico para Niños y Niñas y Adolescente del Municipio Maracaibo “Divino Niño” participando la situación jurídica del imputado y lo decidido respecto al mismo, a los fines conducentes; y III.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que estas sean agregadas a la causa correspondiente, a los fines legales respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 262-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ