REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000162
ASUNTO : VP11-D-2006-000162


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADO) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADOS: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 18/09/1989, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 27/12/1991, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN ) domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del CÓDIGO PENAL.
VÍCTIMA: Ciudadana PETRA HIGINIA TOYO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.888.653, domiciliada en el Sector Nueva Rosa, frente a la Urbanización Punto Fijo (a dos calles de la Panadería “Altagracia”), casa S/N, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

ASPECTOS GENERALES
En fecha diez (10) de octubre de 2007, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue decretado Sobreseimiento Provisional con relación al joven (SE OMITE) y al adolescente (SE OMITE), previamente identificados, y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, transcurrido como ha sido el lapso previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO
En fecha 24/08/2007 la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo actuaciones contentivas del escrito en el cual solicitó el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto al joven (SE OMITE) y al adolescente (SE OMITE), siendo recibidas por este Juzgado en fecha 24/08/2007; y en razón de ello, en fecha 19/09/2007 se dictó auto acordando la celebración de audiencia oral para resolver dicha petición, ordenándose la convocatoria de los intervinientes en el proceso y librándose los correspondientes actos de comunicación para tal fin, teniendo lugar ésta el día 10/10/2007, oportunidad en la que fue efectivamente decretado el Sobreseimiento Provisional, por estar cubiertos los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEGUNDO
Ahora bien, el sobreseimiento provisional, también llamado doctrinariamente accidental, temporal o no libre, es una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; y al respecto Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto; Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”.
(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003).

Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

TERCERO
Atendiendo a lo expuesto, previa revisión y estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha 22/08/2006 la Fiscalía 38° del Ministerio Público envió comunicación al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, informando sobre la apertura de la investigación penal correspondiente y ordenando la práctica de diligencias específicas para el desarrollo de tal actividad, en virtud de los hechos donde se encontraban señalados como imputados los adolescentes (SE OMITE) y el nombrado (SE OMITE) (Folios 03 y 04); B.- Que en fecha 24/08/2007, el Ministerio Público, órgano director de la investigación, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentó escrito solicitando el decreto de Sobreseimiento Provisional, sosteniendo que de las actuaciones discriminadas y analizadas en su conjunto, no se desprendían elementos de convicción suficientes para establecer de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación del joven (SE OMITE) y del adolescente (SE OMITE) en la comisión del delito investigado, señalando que en virtud de la insuficiencia señalada y lo impreciso de lo recabado, no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al proceso (Folios 81 al 84); C.- Que en la audiencia oral celebrada en fecha 10/10/2007, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud formulada, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretando el Sobreseimiento Provisional en el presente asunto penal (Folios 104 al 107); y D.- Que desde la fecha en la cual se decidió el Sobreseimiento Provisional, vale decir, el día 10/10/2007 hasta el día 10/10/2008, el Ministerio Público no dirigió a este Tribunal solicitud ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación cuyo inicio acordó el día 22/08/2006.

En consecuencia, se observa que en el caso en estudio ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte de este Juzgado de Control con relación al joven (SE OMITE) y al adolescente (SE OMITE) ; y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose decretado dictado dicho sobreseimiento, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo, disponiendo dicha norma lo siguiente:

Artículo 562. Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Doctrinariamente se han emitido comentarios sobre el contenido de esta norma, así pues, Mata, N. (2003), sostiene que "el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo".

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en tanto y en cuanto, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado. Por manera que, en aras de definir la situación jurídica de los imputados dentro del proceso penal, se considera procedente el decreto de Sobreseimiento Definitivo respecto al joven (SE OMITE)y en relación al adolescente (SE OMITE), con base a lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO AL JOVEN IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 18/09/1989, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y al adolescente (SE OMITE), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 27/12/1991, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE) , hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana PETRA HIGINIA TOYO BRACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- Notificar al joven (SE OMITE) y al adolescente (SE OMITE), así como también a la ciudadana PETRA HIGINIA TOYO BRACHO, víctima del proceso penal, informando sobre el contenido del presente auto, para su conocimiento, a los fines legales correspondientes; III.- Notificar a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Penal Cuarta sobre el contenido de esta decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y IV.- Remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZ DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 258-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado.
LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ