REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000066
ASUNTO : VP11-D-2007-000066


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
SECRETARIA (S): ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MAGALI PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 31/07/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL.
VÍCTIMA: Niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 07/12/2000, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Baralt, Estado Zulia)
.

CAPÍTULO PRIMERO:
PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
Los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha primero (01) de abril de 2008, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día tres (03) de octubre de 2008, se expresan de la siguiente forma: El día veintitrés (23) de marzo de 2007, el niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encontraba viendo televisión como normalmente lo hacía, en la residencia del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y durante su estadía, el prenombrado adolescente expresa al niño el deseo de que le practicara sexo oral, succionado sus genitales a cambio de golosinas, negándose el niño a ello, por lo que, el adolescente (SE OMITE) lo sometió fuertemente sobre una cama, bajando hasta la rodilla el pantalón y ropa interior que vestía el niño, tapando su boca y sosteniéndolo fuertemente, introduciendo su pene erecto en la región anal del niño (SE OMITE), ejecutando la violación en perjuicio del mismo hasta la eyaculación, observándose en el examen médico forense practicado laceraciones de aproximadamente tres centímetros de dirección vertical, como a las 11 siguiendo las manecillas del reloj, por encima de la mucosa rectal. Esfínter anal tónico sin lesiones. La laceración puede corresponder a intentos de actos lascivos y penetración de objeto duro y romo.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, configuran, según el Ministerio Público el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CAPÍTULO SEGUNDO:
PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias atinentes a la trascendencia del acto y la forma de su desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso, y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL; y una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al imputado lo relativo a la conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, existiendo en consecuencia imposibilidad para promoverla debido a la naturaleza del delito que motivó la acusación, siendo éste susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; y así mismo, se le instruyó acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, advirtiéndole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del imputado.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representante fiscal, Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ y por la Defensora Pública Penal Primera, Abogada MAGALI PÉREZ AUVERT, se dejó en el uso de la palabra al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de su admisión. En tal sentido, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el aludido adolescente incurrió en el delito de violación al realizar penetración anal al niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra de su voluntad, cuando éste se encontraba en la residencia del adolescente (SE OMITE), lo cual fue corroborado mediante el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, y teniendo en cuenta la admisión expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en cuanto a los hechos narrados en la acusación en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, siendo este VIOLACIÓN, como la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La conducta asumida por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO , el cual dispone:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por algunas de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”.

Igualmente, la mencionada norma contiene una serie de circunstancias bajo las cuales también es posible la penalización de dicha conducta, y en tal sentido se consagra lo siguiente:

La misma pena se le aplicará aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1° Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años…”

En doctrina Rogers Longa, J. (2001) afirma que la expresión “violación” alude tanto al acto carnal realizado como al uso de la violencia para tal fin, expresando textualmente que dicha conducta: “Equivale a la violencia física la amenaza o intimidación (también nombrada violencia moral) y determinados supuestos…” (Obra: Código Penal Venezolano. Autor: Jorge Rogers Longa Sosa. Ediciones Libra. 2001. Caracas, Venezuela. p. 406-407).

Por su parte, y para mayor abundamiento en el tipo penal señalado, Grisanti, Aveledo, H. (2000) destaca lo siguiente:

“para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal…la violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones del primero”.

En igual sentido, el citado autor explica que para Soler (S/F) “la violencia debe entenderse no solamente en el sentido de fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral, por consiguiente, comete violencia, tanto el que materialmente por el empleo de la fuerza, logra vencer la resistencia, como el que por la amenaza de un mal grave, obtiene el consentimiento” (Obra: Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Autor: Hernando Grisanti Aveledo. Mobil Libros. 1989. Caracas, Venezuela).

En tal sentido, el Ministerio Público al efectuar la calificación jurídica de los hechos, los subsumió dentro del artículo 374, ordinal 1° del aludido CÓDIGO PENAL, haciendo especial referencia a la condición de la víctima de tales hechos, siendo este un niño de siete (07) años de edad, circunstancia que lo hace especialmente vulnerable en relación al hecho delictivo, tomando en cuenta para ello el resultado del reconocimiento médico legal efectuado por la Medicatura Forense de Cabimas en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, signado con el N.9700-169-864, el cual refiere textualmente lo siguiente:

“En el momento del examen, el día 24/03/2007 efectuado en el Hospital General de Cabimas apreció. EXAMEN FÍSICO: Escolar en buenas condiciones generales. Normocéfalo. Orientado en tiempo y espacio. EXAMEN ANO RECTAL. Con laceración de aproximadamente 3 cms. de dirección vertical como a las 11 siguiendo las manecillas del reloj por encima de la mucosa rectal. Esfínter anal tónico sin lesiones. La laceración puede corresponder a intentos de actos lascivos y penetración de objeto duro y romo”

Ahora bien, frente a los hechos constitutivos de la acusación fiscal y la admisión de estos por parte del imputado en la audiencia preliminar, se verifica su comisión, y por ende la afectación de intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, traducidos en la salud y la integridad física y sexual de la víctima, lo cual acarrea consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal.

Por manera que, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al acusado, admitidos en la forma indicada por el Ministerio Público, configuran la existencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico venezolano para la existencia de este tipo penal, por lo que, se acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la admisión de los hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el pronunciado por la Sala Constitucional en los términos siguientes:

“En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira , una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N.242, de fecha 15/02/2007. Ponente: Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional, así como por la doctrina y jurisprudencia para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en tanto y en cuanto, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido en la audiencia preliminar por la Defensoría Pública Penal Primera, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma individual, voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose y materializándose los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de un (01) año, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, modificando de esta forma el contenido del escrito acusatorio respecto a la sanción requerida, la cual inicialmente fue la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, atendiendo a los principios de proporcionalidad e idoneidad, considerando la naturaleza del proceso penal de adolescentes, caracterizado por juicios educativos, planteando también e hecho de que el adolescente se encuentra cursando estudios, refiriendo igualmente el estado actual de los centros de detenciones en relación al desarrollo integral del adolescente, siendo éste uno de los objetivos del proceso penal juvenil, compartiendo la Defensa el argumento fiscal, requiriendo el decreto de las indicadas sanciones en lugar de la privación de libertad.

Al respecto, la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES establece que el denominador común de todas las sanciones allí contenidas es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley.

Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”.
(Resolución N .107 de fecha 25/04/2001).

Por manera que, en atención al contenido del artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES empleando la fuerza y sin el consentimiento del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ejecutó sobre él violación al constreñirlo al acto carnal por vía anal, causando daños tanto físicos como psicológicos en la víctima y afectando su derecho a la integridad sexual, verificándose en consecuencia la existencia del delito de VIOLACIÓN. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente imputado participó en la comisión del delito, toda vez que el imputado fue denunciado como responsable del delito antes mencionado, ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público en fecha 24/03/2007, iniciándose una investigación por dicho organismo para determinar las responsabilidades penales correspondientes, siendo formalmente acusado el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de violación, en calidad de autor, admitiendo el mismo en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que evidencia su participación en la acción anteriormente señalada. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el imputado generó un daño particular a la víctima, en tanto y en cuanto se afectó su derecho a la salud física y mental, perturbándose también su integridad sexual al ser conminado a la realización de un acto carnal por vía anal, considerando además su vulnerabilidad en razón de la edad, toda vez que el niño (SE OMITE) contaba para la fecha de los hechos con siete (07) años de edad, verificándose además del tipo consagrado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, la circunstancia prevista en el ordinal 1° de dicha norma, respecto a la condición de la víctima, siendo éste menor de trece años, representando la acción ejecutada un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación venezolana pautada al efecto. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la salud física y mental, así como la integridad sexual de la víctima, respondiendo como autor del delito en mención; Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fuese sancionado con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de un (01) año, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por él, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, traduciéndose las medidas señaladas en deberes, obligaciones y prohibiciones para el imputado, y en la asistencia ambulatoria con el apoyo profesional, considerándose que no obstante la gravedad del delito, estas resultan adecuadas para el caso en concreto, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de estos a las consecuencias legales. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene actualmente dieciséis (16) años de edad, se encuentra realizando estudios según lo indicado en la audiencia, y ha estado en total conocimiento del presente proceso penal, desde su inicio, toda vez que fue denunciado ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público en fecha 24/03/2007, dando ello lugar al inicio de la investigación respectiva, la cual luego de terminada generó la acusación en contra del mismo. En consecuencia, la asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que el adolescente comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias seleccionadas, evidenciándose también que su edad actual le permite enfrentar plenamente las consecuencias derivadas del delito cometido. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que dada la naturaleza de los hechos que motivaron la acusación, no fue posible promover la conciliación entre el imputado y la víctima del proceso, destacándose sin embargo como conducta procesal la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa cursan resultados de evaluación psiquiátrica de fecha 06/07/2007, practicada por el Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo (Folios 63 y 64), y examen psicológico realizado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, en fecha 12/06/2007 (Folio 53), en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, indicándose en ellos lo siguiente: Examen Psicológico: “De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas y a las observaciones realizadas durante la entrevista, se puede establecer que el ciudadano: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, posee un nivel de inteligencia promedio, evaluado mediante el Test Raven de inteligencia, ubicándose en un cociente intelectual de 90, presentando retraso académico. Posee una buena orientación personal, mas no en tiempo y espacio. No hay registro de daño orgánico. A nivel emocional-social evidencia inmadurez, sin trastornos emocionales importantes”. Evaluación Psiquiátrica: “De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psiquiátrica practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se concluye que no presenta indicadores significativos de trastornos mentales. Debe ser evaluado para estudio pedagógico y vocacional, a fin de determinar la posibilidad de capacitarse para realizar una actividad laboral”. Al respecto, se observa que de acuerdo a los estudios efectuados el adolescente requiere orientación a nivel pedagógico, presentando además inmadurez en el aspecto emocional; no obstante, ello no representa trastornos mentales ni emocionales importantes que pudieran ser tomados en cuenta, en relación al hecho delictivo por el cual se le juzga, lo cual se infiere de las conclusiones plasmadas por los expertos en sus respectivos informes.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho imponer al adolescente imputado como sanciones definitivas las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, solicitadas por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, durante el lapso requerido, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público respecto decreto de medida cautelar con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el Tribunal estima que es procedente en Derecho su dictamen para garantizar la realización de los subsiguientes actos procesales, con una periodicidad distinta a ala solicitada por el despacho fiscal, siendo ésta cada diez (10) días, tomando en cuento lo expuesto por la Defensa respecto a la distante existente entre el domicilio del adolescente y la sede del Tribunal; y en consecuencia, se impone dicha medida mediante presentaciones cada veinte (20) días, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de dicha Ley. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO TERCERO:
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y tomando como fundamento la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe el Tribunal pronunciarse sobre la medida que ha de imponer atendiendo a la conducta procesal asumida por el imputado; y al respecto se observa que el mismo incurrió en la autoría del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE), siendo éste de acción pública, no encontrándose la acción evidentemente prescrita.

Por tal motivo, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este órgano jurisdiccional decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 624 y 626 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL; y se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la aludida Ley.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 31/07/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano niño JONAIKER LUIS MONTILLA CASAS, con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de un (01) año, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- Se declara CON LUGAR la petición efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, respecto a la medida cautelar, y en consecuencia SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL “C”, ARTÍCULO 582 DE LA LEY ESPECIAL QUE REGULA ESTA MATERIA, relativa a sus presentaciones cada veinte (20) días ante este Juzgado de Control; V.- Se ordena remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número 031-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ