REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000086
ASUNTO : VP11-D-2004-000086
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA ALCALA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, obrero, titular de la Cedula de Identidad N. V-(SE OMITE), de diecinueve (19) años de edad, natural de Caracas, nacido el día 25/05/1989, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITOS: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1° del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Liceo “MANUEL BELLOSO”, ubicado en la Urbanización Los Laureles, Sector 02 (a una cuadra del Departamento Policial Germán Ríos Linares), jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En fecha primero (01) de octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, obrero, titular de la Cedula de Identidad N. V-(SE OMITE), de diecinueve (19) años de edad, natural de Caracas, nacido el día 25/05/1989, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
En base a la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, y a los fines de efectuar la relación cronológica previa a la decisión emitida, este órgano jurisdiccional observa que en fecha 08/12/2005, se dictó auto convocando a la celebración de audiencia preliminar en el presente asunto, tomando en cuenta la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra del joven -(SE OMITE), (adolescente para la fecha), librándose los actos de comunicación respectivos dirigidos a los intervinientes del proceso penal, (folios 119 al 121 Primera Pieza); igualmente se evidencia que debido a los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar fijada, y en virtud de las constantes diligencias realizadas por el Tribunal para lograr la localización y comparecencia del joven imputado sin obtener resultados satisfactorios, en fecha 08/08/2007 el mismo fue declarado en ESTADO DE REBELDÍA, ordenándose su ubicación inmediata (folios 277 al 282 Primera Pieza), comisionándose para tal fin a diversos organismos policiales; no obstante, ello no fue posible, y en consecuencia, en fecha 16/01/2008 se libró ORDEN DE CAPTURA, oficiándose a los entes policiales respectivos e instruyéndose para el cumplimiento de la misma (folios 302 al 308 Primera Pieza), efectuándose todo lo anterior con fundamento en el artículo 617 de la Ley especial que regula esta materia.
De igual forma, se observa que en virtud del procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Destacamento N.33, Comando Regional N.03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 01/10/2008 se practicó la captura del joven (SE OMITE), atendiendo al oficio emanado de este Tribunal de fecha 16/09/2008, signado con el número JC1-849-08. En atención a ello, el Tribunal recibió las actuaciones respectivas en fecha 01/10/2008, acordándose la celebración de audiencia oral para esa misma fecha, a las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 p.m.), notificando vía telefónica tanto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, como a la Defensoría Pública Penal Segunda, en aras de la celeridad procesal.
SEGUNDO
En la audiencia realizada, fueron escuchadas tanto la representante del de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ como la Defensora Pública Penal Segunda, Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL; y en consecuencia, la representante fiscal solicitó que se decretara la medida asegurativa de detención domiciliaria para garantizar la comparecencia del acusado a la audiencia preliminar, requiriendo igualmente que la vigilancia de dicha medida estuviese a cargo del organismo policial comisionado por el Juzgado, a los fines de la fijación y celebración de la audiencia pendiente. Por su parte, la Defensa del joven imputado manifestó no estar de acuerdo con la petición del Ministerio Público en cuanto a la medida asegurativa, argumentando que su defendido trabaja en forma ocasional y ayuda a la manutención de su familia, solicitando en consecuencia se le decretara una medida cautelar menos gravosa que le permitiera seguir realizando la actividad laboral, sugiriendo un régimen de presentaciones ante el Tribunal, requiriendo que el mismo fuese escuchado sobre las razones de su incomparecencia.
De la misma forma, al joven (SE OMITE), se le explicó el contenido de cada una de las intervenciones y fue impuesto de la normativa constitucional y legal para ser oído, indicando entre otras cuestiones que no acudió al Tribunal porque estuvo trabajando en un circo y viajó fuera del Estado Zulia, regresando de Coro por la muerte de su hermana, señalando que actualmente vive con su progenitor en el sector ciudad Sucre, y comprometiéndose a irse al domicilio de su abuela, ciudadana (SE OMITE), presente en la audiencia, siendo su dirección la que aparece indicada como domicilio procesal en el presente asunto penal.
TERCERO
Escuchados como fueron los intervinientes en la audiencia efectuada, se observa que lo alegado por el joven (SE OMITE), no justifica su ausencia del proceso, tanto más, por cuanto conocía plenamente de su existencia, trasladándose fuera de la residencia aportada como su domicilio procesal, sin informar de ello al Tribunal, siendo esta también una obligación respecto al proceso penal en el cual está inmerso; por lo que, el comportamiento procesal del joven imputado y el tiempo transcurrido desde la convocatoria a la audiencia preliminar (auto de fecha 08/12/2005), frente a la necesidad imperiosa de llevar a cabo este acto para resolver la situación jurídica del mismo, conducen a este órgano jurisdiccional a obrar con fundamento en la previsión legal contenida en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual textualmente consagra lo siguiente:
Artículo 617. Evasión
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”
Sobre el particular, se evidencia que frente a la incomparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar cuya celebración está pendiente, y una vez que su presencia se ha logrado en forma compulsiva, corresponde al órgano jurisdiccional tomar las medidas de aseguramiento pertinentes para garantizar la efectiva realización de los actos procesales, debiendo garantizar su comparecencia a la misma en forma efectiva, evitando mayores dilaciones.
Razón por la cual, tomando en cuenta lo antes expuesto, así como la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público durante la audiencia celebrada, atendiendo a la petición de la Defensa y considerando lo expresado por el joven imputado, este Juzgado, actuando conforme a lo previsto en el citado artículo, estima pertinente decretar al joven (SE OMITE), la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, consagrada en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual se mantendrá hasta la efectiva realización de la audiencia preliminar, para garantizar su comparecencia a este acto procesal cuya realización está pendiente, debiendo cumplirse dicha medida en el domicilio de la progenitora paterna del prenombrado joven, ciudadana EUFEMIA JIMÉNEZ, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Laureles, Sector 03, vereda 05, casa N.08 (diagonal al INCE), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, habiéndose decretado la detención domiciliaria como medida asegurativa, se designa como organismo para su vigilancia y control periódico, la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, ordenándose oficiar en consecuencia, instruyéndoles acerca de la forma como deberán cumplir dicha diligencia, y el envío periódico de la información respectiva, manteniéndose vigente dicha medida hasta la realización de la audiencia preliminar cuya oportunidad será debidamente fijada por auto separado. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, obrando de conformidad con el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara Con Lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en cuanto a la detención domiciliaria del imputado como medida asegurativa del proceso, por cuanto se ajusta al contenido del artículo 617 de la Ley Especial que regula esta materia; y se declara Sin Lugar la petición de la Defensa, tendente al decreto de una medida menos gravosa que la aludida detención; II.- SE DECRETA la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, obrero, titular de la Cedula de Identidad N. V-(SE OMITE), de diecinueve (19) años de edad, natural de Caracas, nacido el día 25/05/1989, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- Se ordena la permanencia del joven (SE OMITE), en el domicilio de su abuela paterna, ciudadana (SE OMITE), ubicado en (SE OMITE)jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia; y IV.- Se designa como organismo para la vigilancia y control de la medida impuesta, a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, oficiándose en consecuencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 247-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ