REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 09 de Octubre de 2.008
198º y 149º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE),,
JUEZ (S): Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOSEFA PINADA.
DEFENSA PÚBLICA N° 3: DRA. YAJAIRA FINOL.
SECRETARIA (S): Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN.
VICTIMAS: OMALIS KATHERINE NAVARRO LUGO, MAIRA GARCIA y ANGEL GARCIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal le imputó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el hecho que siendo el día viernes 5 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se encontraba la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA MARIN, en frente de su casa ubicada en la Villa del Rosario, Sector Amparo, avenida 24, diagonal al colegio Núcleo Escolar Rural 208, conversando con los ciudadanos OMALIS NAVARRO, ANGEL PAUL GARCIA, con otros familiares y unos vecinos, cuando se le acerca una moto de color roja con dos personas abordo siendo una de ellas el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), acompañado por un sujeto aun hoy por identificar, estos estacionan la moto y se bajan los dos de la misma, sacan cada uno de ellos un arma de fuego con los cuales los apuntan, seguidamente el sujeto aun por identificar se le acerca a OMALIS NAVARRO y le arrebata el teléfono celular marca Motorota V3 color negro, mientras el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), se le acerca a ANGEL PAUL GARCIA, y lo despoja de su teléfono celular maraca Motorota K1, color negro con gris, posteriormente el adolescente se le abalanza a la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, y le exige que le diera también su teléfono celular marca Motorota modelo 375, color fucsia a lo cual la referida ciudadana se niega, forcejeando con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en ese instante sale corriendo el adolescente referido en compañía del sujeto aun por identificar, y como el adolescente trataba de disparar y no podía, entonces la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, empieza a gritar al ciudadano ANGEL PAUL GARCIA, que no lo dejara ir, es por lo que dicho ciudadano sale corriendo en su persecución logrando alcanzar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), con el cual forcejea para recuperar su teléfono celular del cual habia sido despojado y con ayuda de la gente de la comunidad logrando aprenderlo, no logrando capturar al sujeto aun por identificar que huyó del sitio con el teléfono celular de la ciudadana OMALIS NAVARRO, dejando en el sitio la motocicleta en el cual se trasladaban el adolescente referido y el sujeto aun por identificar, maca FY150-2 , sin placas, serial de carrocería LE6PL7L217100, seguidamente siendo aproximadamente las 8:25 horas de la noche, se encontraban los funcionarios Oficial Técnico 2do, CARLOS SUAREZ, credencial N° 4372, Oficial Mayor BONY ALZATE, credencial N° 4720 y Oficial 2do REIBERT ZAPATA, credencial N° 2591, adscritos al departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá de la Policía Regional, en labores de patrullaje cuando escucharon un reporte procedente de dicho Departamento policial, informando que en el sector Amparo, avenida principal diagonal al colegio Amparo, la comunidad tenia aprendido a un ciudadano y requerían la presencia policial, ya que portaba un arma de fuego habiendo intentado robar a una personas, posteriormente se trasladaron al sitio, observando en la avenida principal, diagonal al colegio Amparo, frente a una vivienda un grupo de personas vecinas del sector, acercándose a los funcionarios la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, manifestando los hechos ocurridos, y señalando al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien se encontraba restringido por la comunidad de ser uno de los dos sujetos autores de los hechos narrados, informando que el adolescente portaba un arma de fuego y la arrojo al aire al verse acorralado por la comunidad, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar un rastreo a pie por la zona y a pocos metros del sitio se encontraba un arma de fuego de fabricación casera, tipo revolver de material de acero cromado con cacha de madera y sin cartuchos en su interior, por tal motivo se procedió a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), siendo trasladado a la sede Policial del Municipio Rosario de la Policía Regional del Estado Zulia.


TERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE
SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que vinculan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en virtud de que de los hechos narrados por el Ministerio Público se desprende que efectivamente el hoy adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día viernes 5 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se encontraba la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA MARIN, en frente de su casa ubicada en la Villa del Rosario, Sector Amparo, avenida 24, diagonal al colegio Núcleo Escolar Rural 208, conversando con los ciudadanos OMALIS NAVARRO, ANGEL PAUL GARCIA, con otros familiares y unos vecinos, cuando se le acerca una moto de color roja con dos personas abordo siendo una de ellas el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), acompañado por un sujeto aun hoy por identificar, estos estacionan la moto y se bajan los dos de la misma, sacan cada uno de ellos un arma de fuego con los cuales los apuntan, seguidamente el sujeto aun por identificar se le acerca a OMALIS NAVARRO y le arrebata el teléfono celular marca Motorota V3 color negro, mientras el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), se le acerca a ANGEL PAUL GARCIA, y lo despoja de su teléfono celular maraca Motorota K1, color negro con gris, posteriormente el adolescente se le abalanza a la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, y le exige que le diera también su teléfono celular marca Motorota modelo 375, color fucsia a lo cual la referida ciudadana se niega, forcejeando con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en ese instante sale corriendo el adolescente referido en compañía del sujeto aun por identificar, y como el adolescente trataba de disparar y no podía, entonces la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, empieza a gritar al ciudadano ANGEL PAUL GARCIA, que no lo dejara ir, es por lo que dicho ciudadano sale corriendo en su persecución logrando alcanzar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), con el cual forcejea para recuperar su teléfono celular del cual habia sido despojado y con ayuda de la gente de la comunidad logrando aprenderlo, no logrando capturar al sujeto aun por identificar que huyó del sitio con el teléfono celular de la ciudadana OMALIS NAVARRO, dejando en el sitio la motocicleta en el cual se trasladaban el adolescente referido y el sujeto aun por identificar, maca FY150-2 , sin placas, serial de carrocería LE6PL7L217100, seguidamente siendo aproximadamente las 8:25 horas de la noche, se encontraban los funcionarios Oficial Técnico 2do, CARLOS SUAREZ, credencial N° 4372, Oficial Mayor BONY ALZATE, credencial N° 4720 y Oficial 2do REIBERT ZAPATA, credencial N° 2591, adscritos al departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá de la Policía Regional, en labores de patrullaje cuando escucharon un reporte procedente de dicho Departamento policial, informando que en el sector Amparo, avenida principal diagonal al colegio Amparo, la comunidad tenia aprendido a un ciudadano y requerían la presencia policial, ya que portaba un arma de fuego habiendo intentado robar a una personas, posteriormente se trasladaron al sitio, observando en la avenida principal, diagonal al colegio Amparo, frente a una vivienda un grupo de personas vecinas del sector, acercándose a los funcionarios la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, manifestando los hechos ocurridos, y señalando al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien se encontraba restringido por la comunidad de ser uno de los dos sujetos autores de los hechos narrados, informando que el adolescente portaba un arma de fuego y la arrojo al aire al verse acorralado por la comunidad, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar un rastreo a pie por la zona y a pocos metros del sitio se encontraba un arma de fuego de fabricación casera, tipo revolver de material de acero cromado con cacha de madera y sin cartuchos en su interior, por tal motivo se procedió a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), siendo trasladado a la sede Policial del Municipio Rosario de la Policía Regional del Estado Zulia; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de Octubre del presente año, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente del hecho imputado en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE
LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente el día viernes 05 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se encontraba la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA MARIN, en frente de su casa ubicada en la Villa del Rosario, Sector Amparo, avenida 24, diagonal al colegio Núcleo Escolar Rural 208, conversando con los ciudadanos OMALIS NAVARRO, ANGEL PAUL GARCIA, con otros familiares y unos vecinos, cuando se le acerca una moto de color roja con dos personas abordo siendo una de ellas el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), acompañado por un sujeto aun hoy por identificar, estos estacionan la moto y se bajan los dos de la misma, sacan cada uno de ellos un arma de fuego con los cuales los apuntan, seguidamente el sujeto aun por identificar se le acerca a OMALIS NAVARRO y le arrebata el teléfono celular marca Motorota V3 color negro, mientras el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), se le acerca a ANGEL PAUL GARCIA, y lo despoja de su teléfono celular maraca Motorota K1, color negro con gris, posteriormente el adolescente se le abalanza a la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, y le exige que le diera también su teléfono celular marca Motorota modelo 375, color fucsia a lo cual la referida ciudadana se niega, forcejeando con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en ese instante sale corriendo el adolescente referido en compañía del sujeto aun por identificar, y como el adolescente trataba de disparar y no podía, entonces la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, empieza a gritar al ciudadano ANGEL PAUL GARCIA, que no lo dejara ir, es por lo que dicho ciudadano sale corriendo en su persecución logrando alcanzar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), con el cual forcejea para recuperar su teléfono celular del cual habia sido despojado y con ayuda de la gente de la comunidad logrando aprenderlo, no logrando capturar al sujeto aun por identificar que huyó del sitio con el teléfono celular de la ciudadana OMALIS NAVARRO, dejando en el sitio la motocicleta en el cual se trasladaban el adolescente referido y el sujeto aun por identificar, maca FY150-2 , sin placas, serial de carrocería LE6PL7L217100, seguidamente siendo aproximadamente las 8:25 horas de la noche, se encontraban los funcionarios Oficial Técnico 2do, CARLOS SUAREZ, credencial N° 4372, Oficial Mayor BONY ALZATE, credencial N° 4720 y Oficial 2do REIBERT ZAPATA, credencial N° 2591, adscritos al departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá de la Policía Regional, en labores de patrullaje cuando escucharon un reporte procedente de dicho Departamento policial, informando que en el sector Amparo, avenida principal diagonal al colegio Amparo, la comunidad tenia aprendido a un ciudadano y requerían la presencia policial, ya que portaba un arma de fuego habiendo intentado robar a una personas, posteriormente se trasladaron al sitio, observando en la avenida principal, diagonal al colegio Amparo, frente a una vivienda un grupo de personas vecinas del sector, acercándose a los funcionarios la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, manifestando los hechos ocurridos, y señalando al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien se encontraba restringido por la comunidad de ser uno de los dos sujetos autores de los hechos narrados, informando que el adolescente portaba un arma de fuego y la arrojo al aire al verse acorralado por la comunidad, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar un rastreo a pie por la zona y a pocos metros del sitio se encontraba un arma de fuego de fabricación casera, tipo revolver de material de acero cromado con cacha de madera y sin cartuchos en su interior, por tal motivo se procedió a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), siendo trasladado a la sede Policial del Municipio Rosario de la Policía Regional del Estado Zulia; aunado el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste sentenciador en la Audiencia Preliminar, y la imputación realizada por la Representación Fiscal considerando que la conducta desplegada se subsume el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 83 todos del Código Penal, fórmula ésta de solución anticipada acogida por el adolescente, da por demostrado que la comisión de los delitos antes referidos y resulta suficientemente acreditada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y lo hace merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, señala lo siguiente:

Articulo 458 “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas… la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a Diecisiete (17) años…”
Igualmente, el artículo 83 del código penal vigente y señala lo siguiente:
Articulo 83 “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. La misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, señala lo siguiente:

Articulo 458 “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas… la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a Diecisiete (17) años…”

Igualmente, los artículos 80 y 83 del código penal vigente y señala lo siguiente:
Articulo 80. “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay delito de frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”

Articulo 83 “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. La misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

Las citas anteriores, se realizan con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto son los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMALIS KATHERINE NAVARRO LUGO, MAIRA GARCIA y ANGEL GARCIA. Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMALIS KATHERINE NAVARRO LUGO, MAIRA GARCIA y ANGEL GARCIA, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día viernes 5 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se encontraba la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA MARIN, en frente de su casa ubicada en la Villa del Rosario, Sector Amparo, avenida 24, diagonal al colegio Núcleo Escolar Rural 208, conversando con los ciudadanos OMALIS NAVARRO, ANGEL PAUL GARCIA, con otros familiares y unos vecinos, cuando se le acerca una moto de color roja con dos personas abordo siendo una de ellas el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), acompañado por un sujeto aun hoy por identificar, estos estacionan la moto y se bajan los dos de la misma, sacan cada uno de ellos un arma de fuego con los cuales los apuntan, seguidamente el sujeto aun por identificar se le acerca a OMALIS NAVARRO y le arrebata el teléfono celular marca Motorota V3 color negro, mientras el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), se le acerca a ANGEL PAUL GARCIA, y lo despoja de su teléfono celular maraca Motorota K1, color negro con gris, posteriormente el adolescente se le abalanza a la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, y le exige que le diera también su teléfono celular marca Motorota modelo 375, color fucsia a lo cual la referida ciudadana se niega, forcejeando con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en ese instante sale corriendo el adolescente referido en compañía del sujeto aun por identificar, y como el adolescente trataba de disparar y no podía, entonces la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, empieza a gritar al ciudadano ANGEL PAUL GARCIA, que no lo dejara ir, es por lo que dicho ciudadano sale corriendo en su persecución logrando alcanzar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), con el cual forcejea para recuperar su teléfono celular del cual habia sido despojado y con ayuda de la gente de la comunidad logrando aprenderlo, no logrando capturar al sujeto aun por identificar que huyó del sitio con el teléfono celular de la ciudadana OMALIS NAVARRO, dejando en el sitio la motocicleta en el cual se trasladaban el adolescente referido y el sujeto aun por identificar, maca FY150-2 , sin placas, serial de carrocería LE6PL7L217100, seguidamente siendo aproximadamente las 8:25 horas de la noche, se encontraban los funcionarios Oficial Técnico 2do, CARLOS SUAREZ, credencial N° 4372, Oficial Mayor BONY ALZATE, credencial N° 4720 y Oficial 2do REIBERT ZAPATA, credencial N° 2591, adscritos al departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá de la Policía Regional, en labores de patrullaje cuando escucharon un reporte procedente de dicho Departamento policial, informando que en el sector Amparo, avenida principal diagonal al colegio Amparo, la comunidad tenia aprendido a un ciudadano y requerían la presencia policial, ya que portaba un arma de fuego habiendo intentado robar a una personas, posteriormente se trasladaron al sitio, observando en la avenida principal, diagonal al colegio Amparo, frente a una vivienda un grupo de personas vecinas del sector, acercándose a los funcionarios la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, manifestando los hechos ocurridos, y señalando al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien se encontraba restringido por la comunidad de ser uno de los dos sujetos autores de los hechos narrados, informando que el adolescente portaba un arma de fuego y la arrojo al aire al verse acorralado por la comunidad, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar un rastreo a pie por la zona y a pocos metros del sitio se encontraba un arma de fuego de fabricación casera, tipo revolver de material de acero cromado con cacha de madera y sin cartuchos en su interior, por tal motivo se procedió a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), siendo trasladado a la sede Policial del Municipio Rosario de la Policía Regional del Estado Zulia; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMALIS KATHERINE NAVARRO LUGO, MAIRA GARCIA y ANGEL GARCIA, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: Testimoniales: 1.- Declaración testimonial, de los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Rosario de Perijá, Oficial Mayor BONY ALZATE y el Oficial Técnico CARLOS SUAREZ, quienes practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 2.- Declaración testimonial, del funcionario adscrito a la Policía Regional del Municipio Rosario de Perijá, Oficial Primero RICHARD SILVA, quien practico el acta de inspección técnica en el sitio donde lograron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 3.- Declaración de los funcionarios Detectives EDENIS MONTERO, y ROBERT RINCON, ambos expertos reconocedores, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Machiques, quienes realizaron la experticia de reconocimiento, practicada a un (01) vehículo, clase moto, marca FYM y un facsimil de arma de fuego, tipo revolver de fabricación casero o artesanal. 4.- Declaración de los funcionarios Detectives EDENIS MONTERO y ROBERT RINCON, ambos expertos reconocedores, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Machiques, quienes realizaron avalúo prudencial, practicada a un (01) teléfono celular marca Motorota,5.- Declaración testimonial de la ciudadana OMALIS KATHERINE NAVARRO LUGO, por ser victima de la presente causa. 6.- Declaración testimonial de la ciudadana MAIRA GARCIA, por ser victima de la presente causa 7.- Declaración testimonial del ciudadano ANGEL GARCIA por ser victima de la presente causa. Pruebas documentales: 1.- El acta Policial de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Rosario de Perijá, Oficial Mayor BONY ALZATE y el Oficial Técnico CARLOS SUAREZ, quienes practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 05-09-08, Oficial Primero RICHARD SILVA, quien practico el acta de inspección técnica en el sitio donde lograron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 3.- Experticia de Reconocimiento, suscrito por los funcionarios Detectives EDENIS MONTERO, y ROBERT RINCON ambos expertos reconocedores, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Machiques, quienes realizaron la experticia de reconocimiento, practicada a un (01) vehículo, clase moto, marca FYM y un facsimil de arma de fuego, tipo revolver de fabricación casero o artesanal. 4.- Avaluo Prudencial ambos expertos reconocedores, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Machiques, quienes dejaron constancia de los objetos recuperado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Un (01) facsimil de arma de fuego, tipo revolver de fabricación casero o artesanal; y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día viernes 5 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se encontraba la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA MARIN, en frente de su casa ubicada en la Villa del Rosario, Sector Amparo, avenida 24, diagonal al colegio Núcleo Escolar Rural 208, conversando con los ciudadanos OMALIS NAVARRO, ANGEL PAUL GARCIA, con otros familiares y unos vecinos, cuando se le acerca una moto de color roja con dos personas abordo siendo una de ellas el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), acompañado por un sujeto aun hoy por identificar, estos estacionan la moto y se bajan los dos de la misma, sacan cada uno de ellos un arma de fuego con los cuales los apuntan, seguidamente el sujeto aun por identificar se le acerca a OMALIS NAVARRO y le arrebata el teléfono celular marca Motorota V3 color negro, mientras el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), se le acerca a ANGEL PAUL GARCIA, y lo despoja de su teléfono celular maraca Motorota K1, color negro con gris, posteriormente el adolescente se le abalanza a la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, y le exige que le diera también su teléfono celular marca Motorota modelo 375, color fucsia a lo cual la referida ciudadana se niega, forcejeando con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en ese instante sale corriendo el adolescente referido en compañía del sujeto aun por identificar, y como el adolescente trataba de disparar y no podía, entonces la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, empieza a gritar al ciudadano ANGEL PAUL GARCIA, que no lo dejara ir, es por lo que dicho ciudadano sale corriendo en su persecución logrando alcanzar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), con el cual forcejea para recuperar su teléfono celular del cual habia sido despojado y con ayuda de la gente de la comunidad logrando aprenderlo, no logrando capturar al sujeto aun por identificar que huyó del sitio con el teléfono celular de la ciudadana OMALIS NAVARRO, dejando en el sitio la motocicleta en el cual se trasladaban el adolescente referido y el sujeto aun por identificar, maca FY150-2 , sin placas, serial de carrocería LE6PL7L217100, seguidamente siendo aproximadamente las 8:25 horas de la noche, se encontraban los funcionarios Oficial Técnico 2do, CARLOS SUAREZ, credencial N° 4372, Oficial Mayor BONY ALZATE, credencial N° 4720 y Oficial 2do REIBERT ZAPATA, credencial N° 2591, adscritos al departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá de la Policía Regional, en labores de patrullaje cuando escucharon un reporte procedente de dicho Departamento policial, informando que en el sector Amparo, avenida principal diagonal al colegio Amparo, la comunidad tenia aprendido a un ciudadano y requerían la presencia policial, ya que portaba un arma de fuego habiendo intentado robar a una personas, posteriormente se trasladaron al sitio, observando en la avenida principal, diagonal al colegio Amparo, frente a una vivienda un grupo de personas vecinas del sector, acercándose a los funcionarios la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, manifestando los hechos ocurridos, y señalando al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien se encontraba restringido por la comunidad de ser uno de los dos sujetos autores de los hechos narrados, informando que el adolescente portaba un arma de fuego y la arrojo al aire al verse acorralado por la comunidad, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar un rastreo a pie por la zona y a pocos metros del sitio se encontraba un arma de fuego de fabricación casera, tipo revolver de material de acero cromado con cacha de madera y sin cartuchos en su interior, por tal motivo se procedió a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), siendo trasladado a la sede Policial del Municipio Rosario de la Policía Regional del Estado Zulia.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad, es de señalar que se materializa con el hecho de someter con un arma de fuego a los ciudadanos OMALIS KATHERINE NAVARRO LUGO, MAIRA GARCIA y ANGEL GARCIA, para despojarlos de su bienes materiales cuando se encontraba en su moto por el Sector Amparo de la población de la Villa del Rosario de Perijá, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMALIS KATHERINE NAVARRO LUGO, MAIRA GARCIA y ANGEL GARCIA; delito éste susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), ha quedado plenamente definido, toda vez que, su conducta desplegada el día viernes 5 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se encontraba la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA MARIN, en frente de su casa ubicada en la Villa del Rosario, Sector Amparo, avenida 24, diagonal al colegio Núcleo Escolar Rural 208, conversando con los ciudadanos OMALIS NAVARRO, ANGEL PAUL GARCIA, con otros familiares y unos vecinos, cuando se le acerca una moto de color roja con dos personas abordo siendo una de ellas el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), acompañado por un sujeto aun hoy por identificar, estos estacionan la moto y se bajan los dos de la misma, sacan cada uno de ellos un arma de fuego con los cuales los apuntan, seguidamente el sujeto aun por identificar se le acerca a OMALIS NAVARRO y le arrebata el teléfono celular marca Motorota V3 color negro, mientras el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), se le acerca a ANGEL PAUL GARCIA, y lo despoja de su teléfono celular maraca Motorota K1, color negro con gris, posteriormente el adolescente se le abalanza a la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, y le exige que le diera también su teléfono celular marca Motorota modelo 375, color fucsia a lo cual la referida ciudadana se niega, forcejeando con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en ese instante sale corriendo el adolescente referido en compañía del sujeto aun por identificar, y como el adolescente trataba de disparar y no podía, entonces la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, empieza a gritar al ciudadano ANGEL PAUL GARCIA, que no lo dejara ir, es por lo que dicho ciudadano sale corriendo en su persecución logrando alcanzar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), con el cual forcejea para recuperar su teléfono celular del cual habia sido despojado y con ayuda de la gente de la comunidad logrando aprenderlo, no logrando capturar al sujeto aun por identificar que huyó del sitio con el teléfono celular de la ciudadana OMALIS NAVARRO, dejando en el sitio la motocicleta en el cual se trasladaban el adolescente referido y el sujeto aun por identificar, maca FY150-2 , sin placas, serial de carrocería LE6PL7L217100, seguidamente siendo aproximadamente las 8:25 horas de la noche, se encontraban los funcionarios Oficial Técnico 2do, CARLOS SUAREZ, credencial N° 4372, Oficial Mayor BONY ALZATE, credencial N° 4720 y Oficial 2do REIBERT ZAPATA, credencial N° 2591, adscritos al departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá de la Policía Regional, en labores de patrullaje cuando escucharon un reporte procedente de dicho Departamento policial, informando que en el sector Amparo, avenida principal diagonal al colegio Amparo, la comunidad tenia aprendido a un ciudadano y requerían la presencia policial, ya que portaba un arma de fuego habiendo intentado robar a una personas, posteriormente se trasladaron al sitio, observando en la avenida principal, diagonal al colegio Amparo, frente a una vivienda un grupo de personas vecinas del sector, acercándose a los funcionarios la ciudadana MAIRA MARGARITA GARCIA, manifestando los hechos ocurridos, y señalando al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien se encontraba restringido por la comunidad de ser uno de los dos sujetos autores de los hechos narrados, informando que el adolescente portaba un arma de fuego y la arrojo al aire al verse acorralado por la comunidad, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar un rastreo a pie por la zona y a pocos metros del sitio se encontraba un arma de fuego de fabricación casera, tipo revolver de material de acero cromado con cacha de madera y sin cartuchos en su interior, por tal motivo se procedió a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), siendo trasladado a la sede Policial del Municipio Rosario de la Policía Regional del Estado Zulia; ante éstos hechos queda demostrada la participación del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 83 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos OMALIS KATHERINE NAVARRO LUGO, MAIRA GARCIA y ANGEL GARCIA, fundamentando ello en la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: Testimoniales: 1.- Declaración testimonial, de los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Rosario de Perijá, Oficial Mayor BONY ALZATE y el Oficial Técnico CARLOS SUAREZ, quienes practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 2.- Declaración testimonial, del funcionario adscrito a la Policía Regional del Municipio Rosario de Perijá, Oficial Primero RICHARD SILVA, quien practico el acta de inspección técnica en el sitio donde lograron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 3.- Declaración de los funcionarios Detectives EDENIS MONTERO, y ROBERT RINCON, ambos expertos reconocedores, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Machiques, quienes realizaron la experticia de reconocimiento, practicada a un (01) vehículo, clase moto, marca FYM y un facsimil de arma de fuego, tipo revolver de fabricación casero o artesanal. 4.- Declaración de los funcionarios Detectives EDENIS MONTERO y ROBERT RINCON, ambos expertos reconocedores, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Machiques, quienes realizaron avalúo prudencial, practicada a un (01) teléfono celular marca Motorota,5.- Declaración testimonial de la ciudadana OMALIS KATHERINE NAVARRO LUGO, por ser victima de la presente causa. 6.- Declaración testimonial de la ciudadana MAIRA GARCIA, por ser victima de la presente causa 7.- Declaración testimonial del ciudadano ANGEL GARCIA por ser victima de la presente causa. Pruebas documentales: 1.- El acta Policial de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Rosario de Perijá, Oficial Mayor BONY ALZATE y el Oficial Técnico CARLOS SUAREZ, quienes practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 05-09-08, Oficial Primero RICHARD SILVA, quien practico el acta de inspección técnica en el sitio donde lograron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 3.- Experticia de Reconocimiento, suscrito por los funcionarios Detectives EDENIS MONTERO, y ROBERT RINCON ambos expertos reconocedores, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Machiques, quienes realizaron la experticia de reconocimiento, practicada a un (01) vehículo, clase moto, marca FYM y un facsimil de arma de fuego, tipo revolver de fabricación casero o artesanal. 4.- Avalúo Prudencial ambos expertos reconocedores, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Machiques, quienes dejaron constancia de los objetos recuperado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Un (01) facsimil de arma de fuego, tipo revolver de fabricación casero o artesanal; y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.


En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional al hecho cometido por tanto considera ajustado a derecho la petición de la defensa en el presente proceso, toda vez que, la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en el hecho antes narrado, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMALIS KATHERINE NAVARRO LUGO, MAIRA GARCIA y ANGEL GARCIA, en tal sentido, el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, analizar las circunstancias que rodean el hecho, si se consumó el delito, si es reincidente o trasgresor primario, si se dedica al estudio o trabajo, si posee manutención, todo ello para lograr imponer la medida más idónea, que busque la resocialización del mismo. Ahora bien, tomando en consideración la medida de libertad asistida éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, observa que la misma es idónea y compatible en contraposición a la Privación de Libertad, toda vez que, la primera logrará una mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes y orientaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 14 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, comprendidos en DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 y el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven hayan manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta Institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), con la medida de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, comprendidos en DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 y el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta de un tercio.


DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE),, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMALIS KATHERINE NAVARRO LUGO, MAIRA GARCIA y ANGEL GARCIA, a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, comprendidos en DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 y el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se aplica al presente caso la rebaja de un tercio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LAURA MOLERO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 070-08.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LAURA MOLERO









SIN DETENIDO
PNQ/jv.-
Exp. 2º C- 2596-08