REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
198° 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA: 2C-2625-08.
JUEZ PROFESIONAL: Dra. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 31° (A): ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PUBLICA 7º (E): ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA.
SECRETARIA: ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO).
VICTIMA: ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.

En el día de hoy, Martes 07 de Octubre del año Dos Mil Ocho, siendo las (5:00 p.m.) de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado (NOMBRE OMITIDO), por parte del Fiscal Especializado Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: "Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y de las actas que conforman la presente causa se desprende que el día 06/10/2008, funcionarios adscritos al Departamento Policial “Dr. Jesús Enrique Losada” de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 12:25 horas de la tarde se encontraban de servicio realizando recorrido por el Sector Jaguey de Monte, momento en el cual les hace un llamado un ciudadano quien manifestó que tres ciudadanos portando arma de fuego lo habían despojado de su bicicleta, informando que las características del sujeto que lo apunto con el arma de fuego era de contextura delgada, de piel blanca y de estatura alta, que vestía un jeans azul, franela celeste, gorra de color azul y sus acompañantes eran de estatura baja y uno de ellos tiene la pollina pintada y las características de su bicicleta es de color rojo, cuadro numero 20, volante cromado, rines de color azul de material de aluminio, realizando un recorrido logrando observar a tres sujetos con similares características las antes mencionadas, en el sector Jaguey de Monte en una vía que conduce hacia la bomba Las Amalias, en una bicicleta con características similares a las denunciadas, procediendo a darles la voz de alto y uno de los ciudadanos lanzo un objeto hacia un lado cayendo entre la maleza se pudo constatar que el objeto lanzado es un arma de fuego de fabricación artesanal de color gris y en su interior tiene un cartucho de color rojo sin percutir, informando la victima que ellos eran los ciudadanos que lo habían robado, procediendo a su aprehensión, ahora bien por lo antes expuesto los hechos comprometen la responsabilidad penal como presunto autor del delito; en virtud de lo expuesto solicito ciudadano Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los dispuesto en el artículo 559º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato LA JUEZ, procedió a solicitar la identificación del imputado (a) quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO), y quien presenta las siguientes características fisonómicas: (se omite) En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, a lo cual manifestó: “No”. Seguidamente el Tribunal procedió a designar de oficio un Defensor Público, recayendo el cargo en la Defensora Pública 7º (E) ABOG MARIA FERNANDA CASAS CANGA y acepto el cargo. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana NEIDA URDANETA ORTEGA, cedula de identidad N° V-9.791.852, Representante Legal del adolescente imputado (a). En este estado y luego que el imputado se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensor es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer al imputado (a) de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado (a) cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión a lo cual contesto que si. Seguidamente la Juez le pregunto al adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto que No. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el imputado (a) manifestó que Si deseba declarar. Y siendo las 5:05 pm, expuso: “La bicicleta que yo tenia era blanca y el Nelson tenia la bicicleta roja y un arma, andaba el y otro mas, yo trabajo haciendo bloques, estudio, es todo”. Se deja constancia que el adolescente terminó su exposición siendo las 05:10 pm. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Revisadas las actas solicito ciudadana juez el cese de la aprehensión policial por cuanto consta en el acta policial que el sujeto que apunto con el arma de fuego era de contextura delgada, de piel blanca que vestía un jean azul y franela celesta, por lo que se puede observar que mi defendido es de piel morena y se encuentra vestido con una bermuda y franela roja y por lo quien iba a bordo de una bicicleta de color blanco no la del color de la cual fue robada, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa contenida en el literal b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y la entrega de su representante legal quien se encuentra presente en este acto. Finalmente solicita se me expida copia simple de la presente acta y de las actas policiales. Es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: los hechos por los cuales está siendo presentado el adolescente en esta audiencia, considera este tribunal que se encuentran comprendidos dentro de la precalificación jurídica invocada por la Fiscalia del Ministerio Público, que se encuentra sustentada en actas de denuncia verbal, así como también en actas de entrevistas, de las cuales se desprenden elementos que comprometen la responsabilidad del adolescente y que hacen procedente la medida solicitada por parte del Ministerio Publico, considera igualmente este tribunal que el ofrecimiento hecho por la Defensa Publica, en el sentido de que solicita una medida menos gravosa, esta no representa garantía suficiente como medida de contención familiar, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo anteriormente expuesto este Tribunal. Resuelve: vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y siendo que el delito por el cual es presentado el adolescente es un delito de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, y visto que el delito imputado se encuentra como uno de los delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO), posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera este juzgador que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Casa de Formación a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - Santa Lucia, a los fines de comisionarles para el traslado del adolescente de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta. Y ASÍ SE DECIDE. Este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal ya señalado, y advirtiendo que el mismo puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, es decir el Fomus Boni Iuri, el Periculum in Mora y el Principio de Proporcionalidad que son los elementos que deben tomarse en cuenta para dictar una medida de esta naturaleza, y no otro, que son: El Fomus Boni Iuri: Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión y la identificación de la víctima. El Periculum In Mora: Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y dentro del lapso de 96 horas debe el Ministerio Público presente su acto conclusivo. En cuanto a la solicitud hecho por la defensa en cuanto a que solicita una medida menos gravosa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la misma, por las consideraciones antes descritas. CUARTO: Se ordena la reclusión del adolescente (NOMBRE OMITIDO), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, y en este sentido se ordena oficiar a dicha Institución a fin de participar de la presente decisión, donde permanecerán a la orden de este tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de efectuar el traslado del adolescente, desde este Despacho hasta la mencionada Casa de Formación Integral y hacer las participaciones correspondientes. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Culminó el acto siendo las cinco (04:30 p.m.) horas de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 258-08 y se oficio bajo los N° 2688-08 y 2689-08. Terminó, se leyó y conformes firma, menos el adolescente ya que manifestó que no sabe firmar.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL FISCAL ESPECIALIZADO,

ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA

EL ADOLESCENTE


(NOMBRE OMITIDO)
LA REPRESENTANTE LEGAL,


NEIDA URDANETA ORTEGA
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN


CAUSA N° 2C-2625-08.
PNQ/yasnahia.