REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROLSECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA Nº: 2C-2512-08 DECISIÓN N°: 261-08
SUSPENSION PROCESO A PRUEBA
I
Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha, con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación, en virtud de la Solicitud presentada por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, a cargo del DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en la causa seguida a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE), y (SE OMITE EL NOMBRE), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas HILARY ROSAINY OJEDA NOYA y ANDREINA YULAY MARTINEZ URIANA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
El día 09 de Junio de 2008, siendo aproximadamente la 3:21 de la tarde, la central de comunicaciones reporto que en la Unidad Educativa Amenodoro Urdaneta del Sector San Felipe, había una riña, por lo que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco se trasladaron al sitio y al llegar una ciudadana les informo que dos alumnas habían tenido una riña, donde intervino la representante de una de ellas, y la representante de otra adolescente agrediéndose todos entre si, siendo las adolescentes trasladadas hasta la sede del comando. Siendo presentadas las mencionadas adolescentes por ante este despacho judicial en fecha 10-06-2008, decretándose la medida cautelar establecida en el ordinal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Habiendo las partes acudido a la Fiscalia 37° del Ministerio Público, para solicitar una conciliación.
III
En fecha 07/08/08, se realizo Preacuerdo de Conciliación por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público en el cual las adolescentes imputadas se obligaron a: 1.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con las victimas, ni con su familia; 2.- Consignar ante el Tribunal constancia de estudios actualizada; 3.- Someterse al cuidado, vigilancia y orientación de sus representantes legales; y 4.- Someterse a orientación psicológica en la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . Así se acordó en el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente.
En fecha 19/09/08, una vez recibida la referida Solicitud de Conciliación, esta Sala de Control acuerda fijar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser celebrada el día 07/10/2008 a las 09:30 de la mañana, notificando a las partes de la presente Audiencia; fecha en la cual una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 37º del Ministerio Publico, Dra. Josefa Pineda Armenta, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado por esta Fiscalia 37 del Ministerio Público en fecha 16 de septiembre de 2008, y visto el escrito de preacuerdo conciliatorio que realizaron ante mi despacho, en fecha 07-08-2008, las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE) y (SE OMITE EL NOMBRE), procedo a ratificar el escrito de solicitud de conciliación presentado en fecha 16-07-08, y solicito al Tribunal las imponga del preacuerdo presentado por encontrarse en esta audiencia, a los fines de su correspondiente homologación y acuerde la Suspensión del Proceso hasta el total cumplimiento de las obligaciones, en contra de las imputadas de autos relativo a las obligaciones pactadas en el preacuerdo realizado por ante la Fiscalía, suscrito por las partes, mediante el cual el imputado se comprometió a: 1.-No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la victima ni con su familia ; 2.- Consignar constancia de estudio actualizada ante el tribunal; 3.- Someterse a la vigilancia y orientación de su Representante Legal. 4.- Someterse a una orientación por ante la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo que considere el Tribunal, Es todo”. Posteriormente la Juez procedió a imponer a las adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a la adolescente el desarrollo de la Audiencia, y si han entendido el fin de la presente Audiencia de Conciliación; quienes manifestaron que Si entendían, el Tribunal impone y lee a las adolescentes el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en fecha 07/0282008 y si esa eran sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestaron las adolescentes que esa eran sus firmas. En este estado se le otorga la palabra a la Defensa Pública, SORAYA COLINA, Defensora Pública Nº 6, quien expuso: “Esta Defensa Especializada vistas las presentes actuaciones procesales solicita sea homologado el preacuerdo conciliatorio llevado a efecto ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, y a su vez se suspenda el proceso a prueba, todo ello conforme 565 y 566 de la ley especial, solicito que el mismo sea suspendido por el lapso que crea necesario el tribunal. Así mismo, consigno constancia de estudios actualizada de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE) Y (SE OMITE EL NOMBRE), constante de dos (02) folios útiles, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y por cuanto de las actas procesales se observa que las adolescentes imputadas de autos, en compañía de sus representantes legales, no han cumplido en su totalidad con las obligaciones pactadas, éste Tribunal Aprueba la presente Acta de Conciliación y acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, y ordena fijar AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO, para el día MARTES VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 AM) DE LA MAÑANA.
Ante la situación jurídica planteada, observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que los mismos encuandran en el tipo penal denominado LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE) Y (SE OMITE EL NOMBRE), observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado en fecha 07/08/2008 entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE) Y (SE OMITE EL NOMBRE), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas HILARY ROSAINY OJEDA NOYA y ANDREINA YULAY MARTINEZ URIANA, quedando las adolescentes a cumplir con las siguientes obligaciones, previa modificaciones efectuadas a las mismas, con la aprobación de la representación fiscal y la víctima: 1.-No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la victima ni con su familia ; 2.- Consignar constancia de estudio actualizada ante el Tribunal; 3.- Someterse a una orientación por ante la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su representante legal, por el lapso de tres (3) meses, 4.- Presentarse por ante el Departamento de Trabajo Social cada quince (15) días, por el lapso de tres (3) meses. SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba de la Presente causa para el día 20-01-09, a las nueve y treinta de la Mañana. TERCERO: Se insta a las adolescentes a presentar las Constancias de Estudio solicitadas como obligación para la Homologación del presente Acuerdo de Conciliación. Se deja expresa constancia que la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Se le hace del conocimiento a las adolescentes Imputadas, que hasta tanto no den fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. QUINTO: Este Tribunal hace la advertencia a las adolescentes Imputadas, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 261-08
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN
PNQ/mlm.-
CAUSA N° 2C-2512-08.-