REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.


Maracaibo, 04 de Octubre de 2008
198º Y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA 2C-2621-08. DECISION Nº 257-08.

JUEZA: DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.

FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA..

IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO) Y (NOMBRE OMITIDO).

DEFENSA PRIVADA: ABG. INGRID FERNANDEZ BARROZA.
SECRETARIA: ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.

En el día de hoy, Sábado 04 de Octubre de 2008, siendo las (2:55 pm) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) Y (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria (S) ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) Y (NOMBRE OMITIDO), quienes figuran como imputados, debidamente asistido por la ABG. INGRID FERNANDEZ BARROZA, en su condición de Defensora Privada, así como su representante la ciudadana TEODORA DEL CARMEN, titular de la C.I Nº 4.989.617. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , quien expuso: “Presento en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) Y (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 y 3 ordinal 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos el día de ayer siendo aproximadamente 2:50 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a Polisur, quienes encontrándose en labores de patrullaje, la central de comunicaciones informó que en la Urbanización San Felipe III, calle 17 con avenida 48 casa 17-160 diagonal a la Mueblería Famur, se encontraba un denunciante, al llegar al sitio se encontraba el ciudadano JORGE LUIS CORONA CHACIN, quien les manifestó que su padrastro de nombre RICHARD OCHOA, tenía en uno de los cuartos de su vivienda, mercancía robada, desde el día 02 de Octubre del presente año, así mismo su progenitora y otras personas tenían conocimiento sobre la mercancía y su procedencia, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CHACIN, quien les corroboró lo expuesto por su hijo y manifestó que la mercancía que estaba en su residencia la había traído su concubino de nombre RICHARD OCHOA y desconocía la procedencia de la misma, y previa petición los autorizó para ingresar a la residencia, en compañía del ciudadano denunciante, lugar donde observaron tres ciudadanos más, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) Y (NOMBRE OMITIDO)y dos niñas, así mismo en el primer cuarto incautaron varias bolsas y cajas grandes contentivas de prendas varias de vestir, solicitándole a la ciudadana la factura de compra o documentos de trámite de la mercancía ante la administración aduanera manifestando no poseerla, por lo cual procedieron a la incautación de dicha mercancía y a la aprehensión de cuatro ciudadanos adultos y de los adolescentes referidos, en consecuencia, esta Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Solicita que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal la imposición de las medidas cautelares establecida en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y me expida copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los adolescentes a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No Deseo Declarar, es todo”. 2.- (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No Deseo Declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. INGRID FERNANDEZ BARROZA, quien expuso: “Tal como se puede evidenciar en el acta policial ciudadana juez, en la detención de los adolescentes se aprecian varias irregularidades como lo son: en primer lugar la presunta causa de la detención fue porque en la vivienda en que ellos residen con su señora madre consiguieron cierta cantidad de objetos presuntamente provenientes del delito, ahora bien ciudadana Juez que grado de culpabilidad podrían tener dos personas menores de edad (adolescentes) que viven bajo la guarda y custodia de su madre y que es que esta haya permitido el acceso a su vivienda de objetos presuntamente provenientes del delito. En segundo lugar los funcionarios policiales practicaron un allanamiento de morada sin privar orden judicial alguna tal como lo establece el articulo 44 de la Constitución Nacional y el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si el contribuyente y el caso y en el caso del Código Orgánico Procesal Penal el legislador previo que cuando una morada se presuma que haya objeto de interés criminalístico o provenientes del delito de debe solicitar una orden de allanamiento a la Fiscalia del Ministerio Publico para que esta la tramita ante el Tribunal de Control respectivo, pues los funcionarios policiales violaron flagrantemente el procedimiento a seguir establecido en nuestra carta política y en el Código Orgánico Procesal Penal; y en Tercer lugar la hora de la detención de mis defendidos fue a la una de la madrugada del día viernes 03-10-2008 hora que se puede verificar a través del registro de despacho de la unidad patrullera de la Central de POLISUR siendo así hasta la presente hora y fecha han trascurrido mas 24 horas para la fecha de su presentación violentadose de esta manera el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las 24 horas siguiente lo presentara ante un Juez de Control. Es por todo lo antes expuesto es que le solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control en materia de responsabilidad penal del adolescente la nulidad absoluta de las actas policiales insertadas en autos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende que decrete la LIBERTAD PLENA de mis defendidos (NOMBRE OMITIDO) Y (NOMBRE OMITIDO). Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público imputada a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) Y (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 y 3 ordinal 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: En relación a las solicitudes hechas por la defensa en cuanto a que solicita la Nulidad de las Actas Policiales en virtud de que el procedimiento se efectuó sin orden de allanamiento, considera quien aquí decide, que de las actas se desprende que dicho allanamiento se practicó a pocos minutos de haber sido denunciado un hecho que se presume punible, siendo esta una justificación legal por parte del órgano policial, para lo cual dio debida respuesta a la denuncia que interpusiera el ciudadano JORGE LUIS CORONA CHACIN, sobre una denuncia por la comisión o el curso de la comisón de un hecho punible, tal y como se desprende de las actas, todo a los fines de parar la ejecución o la continuación de dicho acto delictivo. Así se desprende de la decisión emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 05-05-05, Sentencia No. 747; razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa. De la misma manera en relación al lapso de las 24 horas a los fines de la presentación de los adolescentes ante un Juzgado de Control, este Tribunal de Control DECLARA SIN LUGAR tal petitorio, todo en virtud de que los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son muy breves, y es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que, por ser este un Tribunal Constitucional, desde el mismo momento en que es presentado el imputado, en este caso, adolescente, cesa toda violación de derechos y garantías constitucionales. CUARTO: Acoge la solicitud fiscal acordando la aplicación de la medidas cautelares contenida en los literales “B”, y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en “B”: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y “C”: la presentación periódica por ante esta sede del palacio cada treinta (30) días, comenzando su presentación el día Lunes 06-10-08. Dicho decreto se realiza, por considerar que las circunstancias que rodean el hecho, es proporcional a la medida antes referida, de igual manera se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta la denuncia común la victima de autos. Ya que si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, el cual no esta prescrito, es necesario que el Ministerio Público continué con su investigación y traiga al proceso fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescentes de autos en el hecho que le imputa, por tal motivo, considera esta juzgadora que lo idóneo y proporcional al hecho es el decreto de una medida cautelar menos gravosa que la detención, queda entonces declarado con lugar los pedimentos de las partes. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y por vía de consecuencia la entrega a su representante legal presente en este Despacho. SEXTO: Se insta al Ministerio Público recabar todas las investigaciones pertinentes en la presente causa para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 257-08. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (3:15 pm,) horas de la tarde y se libraron los respectivos oficios, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL (S),


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. INGRID FERNANDEZ BARROZA.
LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES,


(NOMBRE OMITIDO)
(NOMBRE OMITIDO).




LA REPRESENTANTE LEGAL,


TEODORA DEL CARMEN CHACIN.
LA SECRETARIA (S),


ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.


PNQ/joha.-*
CAUSA 2C-2621-08.