REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SEECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Octubre de 2008
197º y 149º

Visto el escrito que antecede donde se solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por la ciudadana Fiscal N° 37 del Ministerio Público, de fecha 02 de Octubre de 2008, este Juzgado observa de las actas procesales, que el Ministerio Público conoció de la presente causa previa distribución del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, mediante el cual remiten denuncia, rendida por la ciudadana SARA MARIA GARCIA GUARDO. De igual manera, riela al folio SEIS (06) de la presente causa, diligencia de la denuncia realizada por la victima, donde expone: “Resulta que el joven (NOMBRE OMITIDO), aprovecha el tiempo en que estoy en el trabajo para robarme todas mis cosas, como dos ventiladores, dos teléfonos, ropa, una tostadora, tres bombonas, una unidad del enfriador, dos licuadoras, un anillo, dos reguladores, un equipo de sonido, untar de gorras y dinero, Es todo”. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público en su solicitud expone: “…De la mencionada denuncia se puede evidenciar que estamos en presencia del delito de hurto, previsto en el articulo 451 del Código Penal, donde se encuentra como presunto imputado el adolescente (NOMBRE OMITIDO), en perjuicio de su progenitora la ciudadana SARA MARIA GARCIA GUARDO, pero es el caso que de las actuaciones recibidas se desprende que existe una excusa absolutoria a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el articulo 301 Ejusdem”. “…es por ello que con base a lo dispuesto en el precitado artículo solicito muy respetuosamente a ese Juzgado se sirva DESESTIMAR LA DENUNCIA antes mencionada, dado que el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso al existir una excusa absolutoria a favor del imputado, todo ello según lo establecido en el artículo 301, en concordancia con el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que corren insertas a la presente solicitud, se puede evidenciar que el hecho objeto del proceso debe ser promovido a instancia de parte agraviada por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; por tanto, este Juzgado considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN RELACION A LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y como consecuencia de ello se ORDENA DESESTIMARLA, produciéndose en fecha 21-08-2008, ya que los hechos no revisten carácter penal. En consecuencia se ordena REMITIR las actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su respectivo Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en usos de las atribuciones que me confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Resuelve: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, ya que existe una prohibición legal de intentar la acción propuesta, por ser a instancia de parte agraviada. SEGUNDO: Se ORDENA DESESTIMAR LA DENUNCIA realizada por la ciudadana SARA MARIA GARCIA GUARDO de fecha 21 de Agosto de 2008. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena notificar mediante boletas a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a las partes.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL (S),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

LA SECRETARIA (S)

ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.

Se anoto la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 256-08 y se ofició bajo el N° 2664-08 de esta misma fecha
LA SECRETARIA (S)

ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.



PNQ/joha.-*
CAUSA N° 2C-S-167-08.