REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Octubre de 2008
197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2638-08. DECISIÓN N° 280-08

JUEZA (S): DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO).
DEFENSA PÙBLICA N° 06: ABG. SORAYA COLINA.
SECRETARIA (S): ABG. DALIA MAVAREZ.

En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Octubre de 2008, siendo las (4:00 PM) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Suplente DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria Suplente ABG. DALIA MAVAREZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal la ciudadana CAROLL LINARES titular de la cedula de identidad N° 9.778.650, debidamente asistido por la ABG. SORAYA COLINA, en su condición de Defensora Pública N° 06. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano MAIKEL OSCAR DUARTE MUÑOZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle 95ª con avenida 84, del Barrio Nueva Independencia, lograron visualizar un vehículo Marca Hyundai, modelo ACCENT, color plata, placas VBF-26Y, con el logotipo de la Líneas de Taxi “Tour”, en el cual iban el conductor y dos sujetos en actitud sospechosa, por lo que procedieron a interceptarlos, y al bajarse del vehículo el conductor quien se identificó como MAIKEL OSCAR DUARTE MUÑOZ, les manifestó que los dos sujetos que iban en el vehículo lo llevaban sometido con armas blancas tipo cuchillo para robarlo, por lo cual dichos funcionarios procedieron a realizarles una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano adulto GELVIS JOSE MOVIL PLATA, quien iba en la parte del copiloto, en el bolsillo delantero derecho una (01) Navaja marca Stainless y al adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien iba en la parte trasera del vehículo, lograron incautarle en el cinto del pantalón un cuchillo marca Smart Cook, en el bolsillo delantero derecho lograron también incautarle un reloj de pulsera marca Occhiali color plateado, propiedad de la víctima, y al realizar una revisión al vehículo, lograron incautar en el asiento trasero un reproductor de cd, marca Pioneer, un amplificador de sonido marca Boss, un cajón de madera color gris oscuro, dos cornetas marca Pioneer y una bolsa de material sintético color negro, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del referido adolescente y del ciudadano adulto; Por lo antes expuesto solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal se le imponga la MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo establecido en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a pesar de que estamos ante un delito de grave entidad, tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento fue puesto en manos del Ministerio Público pasadas las 24 horas que establece el artículo 557 y 559 de la mencionada Ley, y me expida copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito(NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No Deseo Declarar, Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 06, Abg. SORAYA COLINA, quien expuso: “Analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, esta defensa le solicita a la ciudadana Juez una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico medida esta referente a la contenida en el literal “C” y “B” del articulo 582 de nuestra Ley Especial, si a bien considera acordar lo solicito por la Representación Fiscal esta defensa esta de acuerdo en virtud de que lo solicitado por el mismo se encuentra ajustado a derecho, finalmente solicito copia de las actas que conforman la presente causa. Es todo.”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAIKEL OSCAR DUARTE MUÑOZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente, de igual manera se hace la advertencia que los mismos pueden variar en el transcurso del proceso. TERCERO: Este Tribunal no comparte la solicitud realizada por la defensa de autos, por considerar que estamos ante la presencia de un delito grave ya que atenta contra bienes jurídicos preciados por el legislador siendo éstos la vida y la integridad física, en tal sentido, acuerda la solicitud del Ministerio Público y DECRETA en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), la medida cautelar, establecida en el artículo 582 en su literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo garantizando los derechos que le asisten al adolescente y considerando que existen serios indicios de que el adolescente presuntamente haya participado en los hechos que señala la Representación Fiscal, y evitando que el mismo evada el proceso, es por lo que acuerda su detención en su propio domicilio, comisionando para ello a funcionarios policiales competentes, para que desplieguen la custodia pertinente. Es menester traer a colación elementos que deben ser tomados en consideración por este decisor al momento de imponer una medida cautelar que garantice las resultas del proceso, como lo son: El Fomus Boni Iuri: Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión y otros elementos de convicción insertos en la causa. El Periculum In Mora: Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser racional con el daño causado o con el delito imputado. CUARTO: Por tal motivo se ordena el EGRESO del adolescente (SE OMITE) del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente traslado del mismo, a su domicilio quien estará a la orden de este Tribunal, comisionando al Departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de hacer efectivo el referido traslado con las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del Departamento Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del estado Zulia, donde deberá ser entregado para la respectiva designación de los funcionarios que mantendrán la custodia policial, hasta tanto se realice otro pronunciamiento. QUINTO: Se advierte al adolescente que si incumple con la medida impuesta en esta Sala de audiencia, la misma pudiera ser revocada por una más gravosa, fundamentando ello en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas a la defensa especializada y a la Fiscalía. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. La presente decisión interlocutoria quedo registrada bajo el N° 280-08. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:30 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL (S),

DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
LA DEFENSA PÙBLICA,

ABG. SORAYA COLINA.
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,


(NOMBRE OMITIDO).
LA REPRESENTANTE LEGAL,

CAROLL LINARES.
LA SECRETARIA (S),

ABG. DALIA MAVAREZ.

PNQ/joha.-*
CAUSA 2C-2638-08.