REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Octubre de 2008
198° y 149º
CAUSA: 2C-2637-08. DECISIÓN N°: 278-08.
JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
SECRETARIA (S): ABOG. DALIA MAVAREZ
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA 1º: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO).
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, jueves 23 de octubre del año 2007, siendo las (04:30 p.m.), se dio inicio al Acto de Presentación del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO). Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público Auxiliar, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando el mismo, en compañía de un ciudadano mayor de edad, en el sector varilla blanca, carretera cero las guardias, se encontraba en un camión con un cargamento de combustible en condiciones no patas ni autorizadas por el ministerio de ambiente, para un total de 9200 litros de combustible, incurriendo presuntamente en el delito mencionado, y en consecuencia solicito se sigan los trámites del procedimiento ordinario y por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos de los cuales no es susceptible la privación de libertad como sanción, solicito el procedimiento ordinario y la aplicación de las medidas cautelares de las contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo". De inmediato LA JUEZ PROFESIONAL, procedió a solicitar la identificación del Adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO). Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano OMAR EDUARDO PAZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.988, representante legal del adolescente antes identificado. En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, el cual manifestó que no. Procediendo el Tribunal a designarle Defensor de oficio recayendo el cargo al ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público 1º Especializado del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Seguidamente la Juez procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares, luego de su aprehensión y manifestó que si. Se procedió a preguntarle que si deseaba declarar manifestando el adolescente que no deseaba declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “La defensa solicita se haga cesar la aprehensión policial del adolescente en razón de que el delito por el cual esta siendo presentado en este acto no susceptible de privación de libertad según lo previsto en la ley especial, en consecuencia solicito la entrega a su representante legal OMAR EDUARDO PAZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.988 y se me expida copias simples del acta de la presente audiencia, es todo”. Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación esta finalizada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 83 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, motivo por el cual esta juzgadora comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito antes mencionado, el cual no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el Acta Policial, que corre inserta en la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; este Tribunal acuerda las Medidas Cautelares establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), apartándose esta Juzgadora de la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en relación al literal “D” Ejusdem, por considerar que las medidas decretadas son proporcionales al delito imputado, es por lo que se ordena la Libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión del adolescente antes mencionado, y se ordena hacer las participaciones correspondientes, así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555° de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente (NOMBRE OMITIDO), identificado plenamente en actas, y hacerle la entrega a su representante legal presente en este acto, ciudadano OMAR EDUARDO PAZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.988. TERCERO: Ahora bien, igualmente se evidencia, que lo procedente en este caso es Acordar para el adolescente (NOMBRE OMITIDO), las Medidas Cautelares contenidas en los literales “B” y “C”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativa la primera a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso a su representante legal, quien informará regularmente al tribunal, la segunda relacionada a presentarse periódicamente por ante el tribunal o la autoridad que este designe, presentación que se hará por ante la Sede del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días, comenzando el día Lunes 27-10-08. CUARTO: Hacer la participaciones correspondientes y expedir las copias Simples al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y a la Defensa Pública, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las (5:00 PM) de la tarde. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 278-08 y se libraron los respectivos oficios. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,
(NOMBRE OMITIDO
EL REPRESENTANTE LEGAL,
OMAR EDUARDO PAZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIA MAVAREZ
PNQ/yasnahia.-
Causa: 2C -2637-08