REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 23 de Octubre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2636-08. DECISION Nº 276-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO).
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIA LUISA ARIAS GALUE Y ABG. ENDER PORTILLO MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. DALIA MAVAREZ.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS.
En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Octubre de 2008, siendo las (4:52 PM) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal (A) 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ,de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito, por la ciudadana Juez DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria ABG. DALIA MAVAREZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), en su condición de imputado, acompañado de su representante legal la ciudadana FANNY GARCIA titular de la cedula de Identidad N° 7.917.427; quien manifestó tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a los Defensores Privados, ABG. MARIA LUISA ARIAS GALUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.772.317, con Inpreabogado N° 79.869, y el ABG. ENDER PORTILLO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.786.312, con Inpreabogado N° 53.616, quienes encontrándose presentes en este acto, aceptan el cargo recaído en su persona y juran cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando que su domicilio procesal es, EN EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, PLANTA ALTA, LOCAL 87, CALLE VENEZUELA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONOS 0414-6346061, 0414-1649564 y 0416-0826677. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien expuso: “Presento en este acto, al joven (NOMBRE OMITIDO), por su presunta comisión en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS, de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto en el día de ayer siendo las cuatro y media de la tarde aproximadamente, se encontraban los funcionarios actuantes cumpliendo labores de patrullaje, cuando observaron al adolescente que hoy se presenta, quien emprendió veloz huida, logrando darle captura, y al efectuarle una inspección corporal, lograron incautarle en sus testículos una bolsa color negro, que en su interior tenía otros envoltorios, clasificados así: 1 diez bolsas de material sintético con un contenido de presunta marihuana, 26 envoltorios de presunto Basuco, y 5 envoltorios contentivo de presunta cocaína, haciendo las gestiones necesarias los funcionarios para localizar un testigo en la presentes actuaciones por lo que s e presume su participación en la comisión del delito mencionado, y en consecuencia esta representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 lo presenta ante el Tribunal Solicitando vista la gravedad del hecho, la sanción que pudiera imponerse, y las pocas garantías de aseguramiento, que decrete la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al estar en presencia de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ante la falta de garantía para su comparecencia a tal acto, de igual manera se solicita el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional previsto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputa expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. ENDER PORTILLO MARTINEZ, quien expuso: “Estando en conocimiento de las actas que conforman la presente causa y de las mismas se evidencia según lo dicho por los funcionarios policiales que hubo una incautación de presunta sustancia psicotrópicas o estupefacientes, también se evidencia que los funcionarios en ningún caso pueden ser autónomos en la incautación de este tipo de sustancia, es decir, no pueden ser tomadas en cuenta por el juzgador las actas en donde se manifiesta por parte de los funcionarios policiales que fue incautada una presunta droga, esto debe estar acorde además con lo establecido en la Ley Especial de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que es la que rige la materia y se hace necesario en estas incautaciones que existan además testigos que certifiquen dicha incautación en este caso especifico esto no sucede y por lo tanto en aras de una vertical aplicación de la justicia sobre todo en un tipo penal tan delicado y tan importante como es el de DROGA no deben ser tomadas en cuenta para decretar una privación de libertad en contra de mi representado por lo tanto se hace menester impugnar las actas policiales por considerarlas ilegitimas y fuera totalmente del procedimiento especial, por lo tanto ciudadana Juez es que creo procedente en derecho solicitar por lo menos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo consigno en este acto original de la partida de nacimiento conjuntamente con copia fotostática de la misma, que una ves certificada en actas las copias se me devuelvan las originales, todo esto para demostrar el verdadero nombre de mi representado que no es el que aparece en las actas procesales, además solicito copias certificadas de todas las actuaciones de la presente causa, Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público y a la cual la defensa no se opuso. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por su presunta comisión en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal antes señalado, de igual manera se hace la advertencia que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y declara con lugar la solicitud de la defensa relativa a la aplicación de una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de Nuestra ley Especial, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE imponer al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de la medida cautelar establecida en el literal “G”, la cual se traduce en la obligación de presentar DOS (02) fiadores de reconocida solvencia los cuales deberán presentar ante este tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y devengar un salario mínimo, cada uno. Dicho decreto se realiza, por considerar que las circunstancias que rodean el hecho, es proporcional a la medida antes referida, de igual manera se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que del Acta Policial se desprende que efectivamente fue aprehendido un adolescente por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional, y de la misma se deja constancia que al levantar dicha acta, no hubo la presencia de testigos por lo que el dicho de los funcionarios no hace plena prueba, tal y como reza la sentencia No. 225 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, por lo que insta al Ministerio Público a los fines de que realice una exhaustiva investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, el cual no esta prescrito, además existen elementos de presunción que para estimar que el adolescente es autor o participe del hecho punible por el cual el Ministerio Público pone a disposición en este Tribunal, así la presunción razonable del peligro de fuga, es por lo que además se hace necesario que el Ministerio Público continué con su investigación y traiga al proceso fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescentes de autos en el hecho que le imputa, por tal motivo, considera esta juzgadora que lo idóneo y proporcional al hecho es el decreto de una medida cautelar menos gravosa que la detención, queda entonces declarado sin lugar el pedimento Fiscal. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto sea constituido la fianza solicitada QUINTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalia. SEXTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SÈPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Se declaró concluida la audiencia, siendo las (5.05) horas de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el Nº 276-08. Se libraron los respectivos oficios.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. MARIA LUISA ARIAS GALUE
ABG. ENDER PORTILLO MARTINEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO)
LA REPRESENTANTE LEGAL
FANNY GARCIA.
LA SECRETARIA (S),
ABG. DALIA MAVAREZ.
PNQ/joha.-*
CAUSA 2C-2636-08.