REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Maracaibo, 02 de Octubre de 2.008
198º y 149º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE).
VICTIMA: LUIS PEREZ LABRADOR.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SORAYA COLINA.
DELITO: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal le imputó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el hecho que siendo el día 23-10-2007, a las 10:45 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR, venia en la avenida universidad deteniéndose en el semáforo de la avenida 15 con la calle 61, de esta ciudad, pues indicaba la señal en rojo, luego al indicar la señal de cruce en verde, y cuando iba a arrancar, se le aproximaron dos sujetos, uno le llego de frente diciéndole que se bajara de la moto y el otro llego por detrás y le apunto con una escopeta, quien posteriormente quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE), cuando él le dijo que se bajara de la moto lo halo, este se bajo enseguida y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) que le apunto se monto en la moto y arrancaron por toda la avenida Universidad. Enseguida el ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR visualizo a dos funcionarios policiales que se encontraban en servicio de patrullaje motorizado, los oficiales LEOBARDO MOLINA y el Oficial Mayor LEONEL REYES, y los paro para decirles que le habían quitado la moto, le preguntaron como eran los tipos, describiendo sus características y la de la moto. De una vez los policías se les pegaron atrás porque aun se observaban a la distancia, de inmediato reportaron al supervisor para que tuviera conocimiento y al mismo tiempo les enviara apoyo, los funcionarios le dieron la voz de alto pero hicieron caso omiso aumentando la velocidad, por lo que se realizo un seguimiento hasta el sector Zaruma, en diferentes calles y avenidas, los sujetos al verse acorralados por las unidades, el conductor de la moto se detuvo bruscamente, pero se acompañante salto de la moto con un arma de fuego tipo escopeta, realizando un disparo a los oficiales, obligando a los funcionarios a utilizar sus armas de reglamento para repeler dicho ataque, fue entonces cuando el sujeto emprendió veloz huida imposibilitando su aprensión, pero el otro sujeto se quedo detenido en el sitio, específicamente en la avenida 15D del callejón Paraguaipoa del referido sector, procediendo a realizarle la inspección corporal conforme a derecho, incautándole un cartucho de escopeta en el bolsillo delantero del pantalón, dicho joven en el momento dijo no portar documentación personal y dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE), al sitio se acercaron varios vecinos del sector y cuando se les pidió que sirvieran como testigos ante las actuaciones se negaron y se marcharon del sitio.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE
SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que vinculan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en virtud de que de los hechos narrados por el Ministerio Público se desprende que efectivamente el hoy adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día 23-10-2007, a las 10:45 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR, venia en la avenida universidad deteniéndose en el semáforo de la avenida 15 con la calle 61, de esta ciudad, pues indicaba la señal en rojo, luego al indicar la señal de cruce en verde, y cuando iba a arrancar, se le aproximaron dos sujetos, uno le llego de frente diciéndole que se bajara de la moto y el otro llego por detrás y le apunto con una escopeta, quien posteriormente quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE), cuando él le dijo que se bajara de la moto lo jalo, este se bajo enseguida y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) que le apunto se monto en la moto y arrancaron por toda la avenida Universidad. Enseguida el ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR. Visualizo a dos funcionarios policiales que se encontraban en servicio de patrullaje motorizado, los oficiales LEOBARDO MOLINA y el Oficial Mayor LEONEL REYES, y los paro para decirles que le habían quitado la moto, le preguntaron como eran los tipos, describiendo sus características y la de la moto. De una vez los policías se les pegaron atrás porque aun se observaban a la distancia, de inmediato reportaron al supervisor para que tuviera conocimiento y al mismo tiempo les enviara apoyo, los funcionarios le dieron la voz de alto pero hicieron caso omiso aumentando la velocidad, por lo que se realizo un seguimiento hasta el sector Zaruma, en diferentes calles y avenidas, los sujetos al verse acorralados por las unidades, el conductor de la moto se detuvo bruscamente, pero se acompañante salto de la moto con un arma de fuego tipo escopeta, realizando un disparo a los oficiales, obligando a los funcionarios a utilizar sus armas de reglamento para repeler dicho ataque, fue entonces cuando el sujeto emprendió veloz huida imposibilitando su aprensión, pero el otro sujeto se quedo detenido en el sitio, específicamente en la avenida 15D del callejón Paraguaipoa del referido sector, procediendo a realizarle la inspección corporal conforme a derecho, incautándole un cartucho de escopeta en el bolsillo delantero del pantalón, dicho joven en el momento dijo no portar documentación personal y dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE), al sitio se acercaron varios vecinos del sector y cuando se les pidió que sirvieran como testigos ante las actuaciones se negaron y se marcharon del sitio; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 01 de Octubre del presente año, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente del hecho imputado en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE
LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente el día 23-10-2007, a las 10:45 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR, venia en la avenida universidad deteniéndose en el semáforo de la avenida 15 con la calle 61, de esta ciudad, pues indicaba la señal en rojo, luego al indicar la señal de cruce en verde, y cuando iba a arrancar, se le aproximaron dos sujetos, uno le llego de frente diciéndole que se bajara de la moto y el otro llego por detrás y le apunto con una escopeta, quien posteriormente quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE), cuando él le dijo que se bajara de la moto lo jalo, este se bajo enseguida y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) que le apunto se monto en la moto y arrancaron por toda la avenida Universidad. Enseguida el ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR. Visualizo a dos funcionarios policiales que se encontraban en servicio de patrullaje motorizado, los oficiales LEOBARDO MOLINA y el Oficial Mayor LEONEL REYES, y los paro para decirles que le habían quitado la moto, le preguntaron como eran los tipos, describiendo sus características y la de la moto. De una vez los policías se les pegaron atrás porque aun se observaban a la distancia, de inmediato reportaron al supervisor para que tuviera conocimiento y al mismo tiempo les enviara apoyo, los funcionarios le dieron la voz de alto pero hicieron caso omiso aumentando la velocidad, por lo que se realizo un seguimiento hasta el sector Zaruma, en diferentes calles y avenidas, los sujetos al verse acorralados por las unidades, el conductor de la moto se detuvo bruscamente, pero se acompañante salto de la moto con un arma de fuego tipo escopeta, realizando un disparo a los oficiales, obligando a los funcionarios a utilizar sus armas de reglamento para repeler dicho ataque, fue entonces cuando el sujeto emprendió veloz huida imposibilitando su aprensión, pero el otro sujeto se quedo detenido en el sitio, específicamente en la avenida 15D del callejón Paraguaipoa del referido sector, procediendo a realizarle la inspección corporal conforme a derecho, incautándole un cartucho de escopeta en el bolsillo delantero del pantalón, dicho joven en el momento dijo no portar documentación personal y dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE), al sitio se acercaron varios vecinos del sector y cuando se les pidió que sirvieran como testigos ante las actuaciones se negaron y se marcharon del sitio; aunado el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste sentenciador en la Audiencia Preliminar, y la imputación realizada por la Representación Fiscal considerando que la conducta desplegada se subsume el tipo penal del delito de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, asimismo la admisión de los hechos, fórmula ésta de solución anticipada acogida por el adolescente, da por demostrado que la comisión del delito antes referidos y resulta suficientemente acreditada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y lo hace merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, señala lo siguiente:

“Articulo 5: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con una pena de presidio de ocho a dieciséis años…”
Igualmente, el artículo 6º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en sus ordinales 1°, 2° y 3° establece las circunstancias agravantes al delito principal, y señala lo siguiente:
“Articulo 6 literal 1°.- Por medio de amenazas a la vida; 2°.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso que no siendo un arma, simule serlo; 3°.- Por dos o mas personas.”
Las citas anteriores, se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto es el delito de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en el delito de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día 23-10-2007, a las 10:45 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR, venia en la avenida universidad deteniéndose en el semáforo de la avenida 15 con la calle 61, de esta ciudad, pues indicaba la señal en rojo, luego al indicar la señal de cruce en verde, y cuando iba a arrancar, se le aproximaron dos sujetos, uno le llego de frente diciéndole que se bajara de la moto y el otro llego por detrás y le apunto con una escopeta, quien posteriormente quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE), cuando él le dijo que se bajara de la moto lo jalo, este se bajo enseguida y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) que le apunto se monto en la moto y arrancaron por toda la avenida Universidad. Enseguida el ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR. Visualizo a dos funcionarios policiales que se encontraban en servicio de patrullaje motorizado, los oficiales LEOBARDO MOLINA y el Oficial Mayor LEONEL REYES, y los paro para decirles que le habían quitado la moto, le preguntaron como eran los tipos, describiendo sus características y la de la moto. De una vez los policías se les pegaron atrás porque aun se observaban a la distancia, de inmediato reportaron al supervisor para que tuviera conocimiento y al mismo tiempo les enviara apoyo, los funcionarios le dieron la voz de alto pero hicieron caso omiso aumentando la velocidad, por lo que se realizo un seguimiento hasta el sector Zaruma, en diferentes calles y avenidas, los sujetos al verse acorralados por las unidades, el conductor de la moto se detuvo bruscamente, pero se acompañante salto de la moto con un arma de fuego tipo escopeta, realizando un disparo a los oficiales, obligando a los funcionarios a utilizar sus armas de reglamento para repeler dicho ataque, fue entonces cuando el sujeto emprendió veloz huida imposibilitando su aprensión, pero el otro sujeto se quedo detenido en el sitio, específicamente en la avenida 15D del callejón Paraguaipoa del referido sector, procediendo a realizarle la inspección corporal conforme a derecho, incautándole un cartucho de escopeta en el bolsillo delantero del pantalón, dicho joven en el momento dijo no portar documentación personal y dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE), al sitio se acercaron varios vecinos del sector y cuando se les pidió que sirvieran como testigos ante las actuaciones se negaron y se marcharon del sitio; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: Testimoniales: 1.- Declaración testimonial, del funcionario adscrito a la Policía Regional Oficial Mayor LEONEL REYES , adscrito al comando Motorizado, quien practico la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 2.-Declaración testimonial del ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR, por ser victima de la presente causa. 3.- Declaración testimonial, del funcionario adscrito a la Policía Regional Oficial Mayor MERVIN MARIN, experto reconocedor de la Policía Regional del Estado Zulia; Pruebas documentales: 1.- El acta Policial de fecha 23 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía Regional Oficial Mayor LEONEL REYES, adscrito al comando Motorizado, quien deja constancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y del objeto incautado. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo de fecha 30 de Octubre de 2007, suscrita por el Oficial MERVIN MARIN. 3.- Denuncia verbal, de fecha 23 de Octubre de 2007, interpuesta por la victima el ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR, donde se narran los hechos que comprometen la responsabilidad del adolescente. 4.- Ampliación de la Denuncia, de fecha 07 de Noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR por ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico; y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día 23-10-2007, a las 10:45 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR, venia en la avenida universidad deteniéndose en el semáforo de la avenida 15 con la calle 61, de esta ciudad, pues indicaba la señal en rojo, luego al indicar la señal de cruce en verde, y cuando iba a arrancar, se le aproximaron dos sujetos, uno le llego de frente diciéndole que se bajara de la moto y el otro llego por detrás y le apunto con una escopeta, quien posteriormente quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE), cuando él le dijo que se bajara de la moto lo jalo, este se bajo enseguida y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) que le apunto se monto en la moto y arrancaron por toda la avenida Universidad. Enseguida el ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR. Visualizo a dos funcionarios policiales que se encontraban en servicio de patrullaje motorizado, los oficiales LEOBARDO MOLINA y el Oficial Mayor LEONEL REYES, y lo paro para decirles que le habían quitado la moto, le preguntaron como eran los tipos, describiendo sus características y la de la moto. De una vez los policías se les pegaron atrás porque aun se observaban a la distancia, de inmediato reportaron al supervisor para que tuviera conocimiento y al mismo tiempo les enviara apoyo, los funcionarios le dieron la voz de alto pero hicieron caso omiso aumentando la velocidad, por lo que se realizo un seguimiento hasta el sector Zaruma, en diferentes calles y avenidas, los sujetos al verse acorralados por las unidades, el conductor de la moto se detuvo bruscamente, pero se acompañante salto de la moto con un arma de fuego tipo escopeta, realizando un disparo a los oficiales, obligando a los funcionarios a utilizar sus armas de reglamento para repeler dicho ataque, fue entonces cuando el sujeto emprendió veloz huida imposibilitando su aprensión, pero el otro sujeto se quedo detenido en el sitio, específicamente en la avenida 15D del callejón Paraguaipoa del referido sector, procediendo a realizarle la inspección corporal conforme a derecho, incautándole un cartucho de escopeta en el bolsillo delantero del pantalón, dicho joven en el momento dijo no portar documentación personal y dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE), al sitio se acercaron varios vecinos del sector y cuando se les pidió que sirvieran como testigos ante las actuaciones se negaron y se marcharon del sitio.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad, es de señalar que se materializa con el hecho de someter con un arma de fuego al ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR, para despojarlo de su bienes materiales cuando se encontraba en su moto por la Avenida Universidad, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR; delito éste susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), ha quedado plenamente definido, toda vez que, su conducta desplegada el día 23-10-2007, a las 10:45 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR, venia en la avenida universidad deteniéndose en el semáforo de la avenida 15 con la calle 61, de esta ciudad, pues indicaba la señal en rojo, luego al indicar la señal de cruce en verde, y cuando iba a arrancar, se le aproximaron dos sujetos, uno le llego de frente diciéndole que se bajara de la moto y el otro llego por detrás y le apunto con una escopeta, quien posteriormente quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE), cuando él le dijo que se bajara de la moto lo jalo, este se bajo enseguida y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) que le apunto se monto en la moto y arrancaron por toda la avenida Universidad. Enseguida el ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR. Visualizo a dos funcionarios policiales que se encontraban en servicio de patrullaje motorizado, los oficiales LEOBARDO MOLINA y el Oficial Mayor LEONEL REYES, y los paro para decirles que le habían quitado la moto, le preguntaron como eran los tipos, describiendo sus características y la de la moto. De una vez los policías se les pegaron atrás porque aun se observaban a la distancia, de inmediato reportaron al supervisor para que tuviera conocimiento y al mismo tiempo les enviara apoyo, los funcionarios le dieron la voz de alto pero hicieron caso omiso aumentando la velocidad, por lo que se realizo un seguimiento hasta el sector Zaruma, en diferentes calles y avenidas, los sujetos al verse acorralados por las unidades, el conductor de la moto se detuvo bruscamente, pero se acompañante salto de la moto con un arma de fuego tipo escopeta, realizando un disparo a los oficiales, obligando a los funcionarios a utilizar sus armas de reglamento para repeler dicho ataque, fue entonces cuando el sujeto emprendió veloz huida imposibilitando su aprensión, pero el otro sujeto se quedo detenido en el sitio, específicamente en la avenida 15D del callejón Paraguaipoa del referido sector, procediendo a realizarle la inspección corporal conforme a derecho, incautándole un cartucho de escopeta en el bolsillo delantero del pantalón, dicho joven en el momento dijo no portar documentación personal y dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE), al sitio se acercaron varios vecinos del sector y cuando se les pidió que sirvieran como testigos ante las actuaciones se negaron y se marcharon del sitio; ante éstos hechos queda demostrada la participación del adolescente en la comisión del delito de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR, fundamentando ello en la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: Testimoniales: 1.- Declaración testimonial, del funcionario adscrito a la Policía Regional Oficial Mayor LEONEL REYES , adscrito al comando Motorizado, quien practico la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 2.-Declaración testimonial del ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR, por ser victima de la presente causa. 3.- Declaración testimonial, del funcionario adscrito a la Policía Regional Oficial Mayor MERVIN MARIN, experto reconocedor de la Policía Regional del Estado Zulia; Pruebas documentales: 1.- El acta Policial de fecha 23 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía Regional Oficial Mayor LEONEL REYES, adscrito al comando Motorizado, quien deja constancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y del objeto incautado. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo de fecha 30 de Octubre de 2007, suscrita por el Oficial MERVIN MARIN. 3.- Denuncia verbal, de fecha 23 de Octubre de 2007, interpuesta por la victima el ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR, donde se narran los hechos que comprometen la responsabilidad del adolescente. 4.- Ampliación de la Denuncia, de fecha 07 de Noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR por ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico; y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional al hecho cometido por tanto considera ajustado a derecho la petición de la defensa en el presente proceso, toda vez que, la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en el hecho antes narrado, se subsume en el tipo penal de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR, en tal sentido, el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, analizar las circunstancias que rodean el hecho, si se consumó el delito, si es reincidente o trasgresor primario, si se dedica al estudio o trabajo, si posee manutención, todo ello para lograr imponer la medida más idónea, que busque la resocialización del mismo. Ahora bien, tomando en consideración la medida de libertad asistida éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, observa que la misma es idónea y compatible en contraposición a la Privación de Libertad, toda vez que, la primera logrará una mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes y orientaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 16 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISITIDA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en e articulo 624 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven hayan manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta Institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), con la medida de LIBERTAD ASISITIDA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta de un tercio.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por la comisión del delito de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS PEREZ LABRADOR, a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISITIDA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley especial, en concordancia con los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se aplica al presente caso la rebaja de la mitad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LAURA MOLERO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 068 -08.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LAURA MOLERO









SIN DETENIDO
PNQ/jv.-
Exp. 2º C- 2271-07