REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Octubre de 2008.
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
CAUSA Nº 2C-2630-08 DECISIÓN N° 272-08
JUEZA SUPLENTE : DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL Nº 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO).
VICTIMA: JEDISON JOSE ALBORNOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. ADALBERTO JESUS FRANCO y ABG. YEANNE HERNANDEZ.
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. DALIA MAVAREZ.
En el día de hoy, sábado dieciocho (18) de Octubre de 2008, siendo la (04:30 PM) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) Y (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria Suplente ABG. DALIA MAVAREZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente; los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) Y (NOMBRE OMITIDO), en su condición de imputados, acompañados de sus representantes legales las ciudadanas AUDELIA MORALES titular de la C.I V-9.494.351, representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO), y la ciudadana TRINA GARCIA, C.I. V-7.630.834, representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO); debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. ABG. ADALBERTO JESUS FRANCO y ABG. YEANNE HERNANDEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO) Y (NOMBRE OMITIDO)quienes fueron aprehendidos por los funcionarios Oficial Técnico Primero MIGUEL BERNAL, Placa 3684, adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios de la Policía Regional del Estado Zulia, en el día de ayer siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana cuando según indican las actas procesales, en momentos que se encontraban de servicio en la sede de ese departamento policial se acercaron varios ciudadanos indicándole que dos sujetos que venían caminando por la Avenida 92 del barrio El Libertador, habían atracado hacia pocos minutos una venta de aceite ubicada frente a la Bomba Móvil de ese sector usando armas de fuego, donde se encontraba laborando el adolescente (NOMBRE OMITIDO), lo habían despojado bajo amenazas de muerte del dinero en efectivo que portaba producto de la venta, por lo que de inmediato el mencionado funcionario se dirigió hasta el lugar logrando observar a los ciudadanos descritos procediendo a darles la voz de alto y al realizarles la inspección corporal de ley logra incautarle en el cinto del pantalón debajo de su franela un arma de fuego, tipo revolver, pavón negro calibre 38, marca Llama Comanche II 38 Especial C.T.G., sin seriales visibles contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO) y al segundo ciudadano le incauta en el bolsillo delantero derecho la cantidad de Ciento Sesenta bolívares fuertes y un Teléfono Celular marca ZTE, Modelo ZTEC350 con su respectiva batería y ante el señalamiento directo de la víctima, procede a su aprehensión así como su traslado conjuntamente hasta la sede de ese cuerpo y es por ello que los presento por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal. Es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control que si bien es cierto el presente procedimiento fue recibido por cuestiones administrativas propias del cuerpo policial y ajenos a esta representación fiscal poco tiempo después de vencido el lapso de ley de las veinticuatro horas, donde pido haga cesar de inmediato su aprehensión policial en aras de restablecer su derecho a ser presentado dentro de las veinticuatro horas del cometimiento del hecho y decrete en su lugar una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el Literal “a” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a las etapas principales del proceso, no menos cierto es que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos en momentos que cometían el hecho punible con los objetos incautados a la victima y el arma de fuego utilizada para someterlo aun en su poder, es por lo que solicito por decrete entonces el procedimiento abreviado por Flagrancia al encontrarse llenos los extremos de ley , toda vez que se han cumplido las condiciones para que opere la misma conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Solicito así mismo copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) Y (NOMBRE OMITIDO) de las garantías fundamentales establecidas en La Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE OMITIDO), quien expuso:” no deseo declarar, es todo”. Y 2. (NOMBRE OMITIDO), quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del adolescente (NOMBRE OMITIDO), ABG. YEANNE HERNANDEZ, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal en relación a la medida cautelar solicitada, Así mismo solcito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la causa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del adolescente (NOMBRE OMITIDO), ABG. ADALBERTO FRANCO, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copia simple de la causa y de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Que del estudio de las actas se evidencia que el esta llenos los extremos del artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de JEDICSON ALBORNOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR las solicitudes hechas por las partes, por considerar que estamos ante la presencia de un delito grave ya que atenta contra bienes patrimoniales, y contra la integridad física, en tal sentido, DECRETA en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) Y (NOMBRE OMITIDO), la medida cautelar, establecida en el artículo 582 en su literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo garantizando los derechos que le asisten a los adolescentes y considerando que existen serios indicios de que los adolescentes presuntamente hayan participado en los hechos que señala la Representación Fiscal, y evitando que el mismo evada el proceso, y su comparecencia al juicio oral y reservado, es por lo que acuerda su detención en su propio domicilio, comisionando para ello a funcionarios policiales competentes, para que desplieguen la custodia pertinente. Es menester traer a colación elementos que deben ser tomados en consideración por este decisor al momento de imponer una medida cautelar que garantice las resultas del proceso, como lo son: El Fomus Boni Iuri: Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación de los adolescentes en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión y otros elementos de convicción insertos en la causa. El Periculum In Mora: Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser racional con el daño causado o con el delito imputado. CUARTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente el traslado de los mismos a su domicilio quienes estarán a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, comisionando al Departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de hacer efectivo el referido traslado con las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del Departamento Venancio Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, donde deberá ser entregado para la respectiva designación de los funcionarios que mantendrán la custodia policial, hasta tanto se realice otro pronunciamiento. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que si incumplen con la medida impuesta en esta Sala de audiencia, la misma pudiera ser revocada por una más gravosa, fundamentando ello en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al JUZGADO DE JUICIO de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. Asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se registra la presente decisión bajo el N° 272-08. Asimismo se declaró cerrada la audiencia, siendo las (05:00PM) horas de la tarde y se libraron los respectivos oficios. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
EL FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
LAS DEFENSAS PRIVADAS,
ABG. ADALBERTO JESUS FRANCO.
ABG. YEANNE HERNANDEZ.
LOS ADOLESCENTES,
(NOMBRE OMITIDO)
(NOMBRE OMITIDO).
REPRESENTANTES LEGALES
TRINA GARCIA AURELIA MORALES.
LA SECRETARIA (S),
ABG. DALIA MAVEREZ.
PNQ/joha.-*
CAUSA 2C-2630-08