REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 18 de Octubre de 2008
197° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2628-08. DECISION N° 274-08
JUEZ SUPLENTE: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO).
DEFENSA PÚBLICA No. 08 (E): ABG. AURIBELL LA RIVA
SECRETARIA (S): ABG. DALIA MAVAREZ NAVA

En el día de hoy, Viernes dieciocho (18) de Octubre de 2008, siendo las (5:50 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Suplente ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria Suplente ABG. DALIA MAVAREZ NAVA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), quien figuran como imputado, debidamente asistido por la Defensora Publica Especializada No. 08 Abog. AURISBELL LA RIVA. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONNY JAVIER PAREDES CACERES, quienes en el día de ayer, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, mientras el ciudadano víctima TOMMY JAVIER PAREDES CACERES se encontraba en un puesto de teléfonos de su propiedad prestando servicio de comunicaciones ubicada en el Barrio 24 de Julio cuando el adolescente mencionado en una bicicleta y saca una pistola y le quito el teléfono por lo que comienza a huir del lugar y el ciudadano víctima decide seguirlo y logra alcanzarlo y comienzan a discutir y a forcejear y golpearse y en ese momento pasa una unidad procesal del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde el funcionario CHIRINOS ROBERTO, Placa 368, adscritos a ese Cuerpo Policial que se encontraban en labores de patrullaje por el sector avista al ciudadano víctima que le realizaba señas, y le indicó que hacia escasos minutos el adolescente (NOMBRE OMITIDO) con un arma de fuego lo había despojado de su teléfono celular y que el mismo había emprendido veloz huida en la bicicleta color azul en la que se encontraba por o que logra alcanzarlo con la ayuda de otras personas de la comunidad a pocos metros del lugar quienes comenzaron a agredirlo físicamente, haciéndole entrega de un fascimil de arma de fuego de color plateado, material metálico con empuñadura de color negro, sin marca ni serial visible que portaba y una bicicleta de color azul con plateado, ring 16, en la que se desplazaba al momento de los hechos, por lo que procede a su aprehensión Ali como su traslado hasta la sede de ese cuerpo policial haciendo previo traslado del adolescente mencionado hasta el Centro Clínico Ambulatorio El Silencia donde el Médico de Guardia Juan Manuel Alvarado le diagnosticó herida en arco superciliar derecho y excoriación en el pómulo izquierdo con hematoma tronco abdominal, y en consecuencia, vista la exposición de la víctima en su Denuncia y el contenido del acta policial, consideramos que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR y por encontranos en presencia de los requisitos previstos para el procedimiento de la aprehensión por flagrancia a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es haber aprehendido al presunto autor a poco de haberse cometido el hecho, por la víctima y por el clamor público, y con objetos como el arma de fuego con la cual fue amenazada la víctima, que hacen presumir con certeza que es autor, y estar siendo presentado dentro de las 24 horas de su aprehensión a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Control se decrete para este caso los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA y se les imponga como aseguramiento la medida cautelar temporal de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito grave, pluriofensivo, que amerita privación de libertad como posible sanción a imponer al estar contenido dentro de los casos previstos en el Articulo 628 de la LOPNNA , donde ha habido violencia en contra de la víctima y en ocasión a esa posible sanción a imponer se presume el peligro de fuga del encausado, y el riesgo de obstaculización en la investigación. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO) de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, y a tal efecto se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO VOY A DECLARAR. ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo” Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica No. 08 ABG. AURISBELL LA RIVA, en su condición de Defensora de los adolescentes, quien expuso: “Escuchada la exposición fiscal y analizadas las actas, solicita la esta defensa solicita el cumplimiento del Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se establece el Debido Proceso, y aunado al los principios de la progresividad y la no discriminación, es importante destacar ciudadana juez que mi defendido presentan ciertas particularidades como es el hecho de ser primario, de ser estudiantes de bachillerato del noveno grado el Liceo “Dr. Manuel Ciso Martínez” de La Popular, Municipio San Francisco del estado Zulia, cuentan con el apoyo familiar, es por ello que solicita esta defensa el procedimiento ordinario y difiera de la solicitud de la ciudadana Fiscal e imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en el articulo 582 de la Ley especial, atendiendo el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad y el principio de presunción de inocencia establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra ley especial, finalmente solicito copia simple de la presente audiencia y de las actas que conforman el presente expediente. Es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONNY JAVIER PAREDES CACERES, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONNY JAVIER PAREDES CACERES, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la Propiedad, puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice las resultas del proceso, por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre la victima, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto éste decisor es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO), es autor o partícipe del delito imputado por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a la solicitud de la defensa publica, en relación a que se decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal la desestima, toda vez que, considera que la medida acordada es la mas proporcional, en relación al hecho que le está imputando el Ministerio Público. En relación a la solicitud que se siga el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos a los fines de decretar el Procedimiento Abreviado. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso preventivo del mismo, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al JUZGADO DE JUICIO de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por la fiscalía especializada. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:10 horas de la tarde”. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL (S),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. AURISBELL LA RIVA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO)
LA SECRETARIA (S),

ABG. DALIA MAVAREZ



PNQ/joha.-*
CAUSA N° 2C-2631-08.-