REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL.

Maracaibo, 14 de Octubre de 2008
198° Y 149°
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCAL: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADA: (SE OMITE EL NOMBRE).
DEFENSA: ABG. MARIUEL GODOY
SECRETARIA: ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“…El día 13 de Julio del 2008, como a las 09:10 horas de la noche, se trasladaba el ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO, de 60 años de edad, a la Urbanización Altos del Sol Amada, y observó en una de las esquinas a cuatro personas dos hombres y dos mujeres jóvenes una de ellas la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), luego de dejar a su esposa en su casa se regresó por la misma vía a bordo de su vehículo Marca Mazda, Modelo Allegro, color gris, Placas VBK 68G en la cual labora como taxista, al regresarse observó nuevamente a las cuatro personas, una de las mujeres, específicamente la de color claro le hizo un llamado estacionándose donde le indicó la ciudadana que por favor la trasladara hasta los bloques de Raúl Leoni junto a sus amigos ya que tenían mas de 30 minutos allí y no habían podido tomar un taxi, seguidamente se montó la adolescente antes mencionada, en la parte trasera del vehículo junto a los dos hombres, mientras que la otra muchacha de color morena se montó en la parte delantera, al llegar a los bloques entró al estacionamiento para dejar a estas personas, pero estos le indicaron que allí no era sino mas bien en el edificio siguiente en el cual dicho estacionamiento esta desprovisto de luz y se observa un terreno enmonado, fue entonces cuando el ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO sospecho que querían robar su vehículo, tranquilamente retrocedió el vehículo y al acelerarlo hacia delante la mujer morena que se encontraba en la parte delantera sacó un cuchillo con el cual trato de apuñalearlo en el torax en la parte derecha, mientras que uno de los hombres de la parte trasera le propinó un fuerte golpe con el puño en la cara, mientras que el segundo sujeto le apuntó en la cabeza con un arma de fuego, fue entonces cuando le dio mayor velocidad al vehículo e impactó contra una pared del conjunto residencial, las cuatro personas que se encontraban en el interior del vehículo bajaron rápidamente y trataron de huir del lugar, pero la comunidad al percatarse de lo sucedido fue tras ellos y lograron capturar a las dos mujeres, posteriormente llamaron a la policía, llegando al lugar de inmediato OFICIAL 2DO No. 2696 JOSE MORALES, quien se desplazaba por la Circunvalación no. 3 a la altura del sector los patrulleros, y recibió reporte de la central de comunicaciones, indicándole que la comunidad habia capturado a dos ciudadanas, quienes habían intentado despojar aun ciudadano de un vehículo, de inmediato se traslado al lugar previa autorización de la superioridad en compañía del OFICIAL No. 0765 JHONTER VILCHEZ en la unidad PR-828 y al llegar al lugar pudieron observa un conglomerado de personas y un vehículo Marca Mazda, Modelo Allegro, color gris, Placas VBK 68G, el cual se encontraba colisionado contra la cerca de una vivienda del referido conjunto residencial, se entrevistaron con el ciudadano QUINTERO LIZARDO ORLANDO ENRIQUE, de 60 años de edad, quien manifestó ser el propietario del vehículo colisionado, indicando que cuatro personas, dos hombres y dos mujeres quienes se encontraban a bordo de su vehículo, habían intentado despojarlo del mismo, apuntándolo con un arma de fuego y dos armas blancas, razón por la cual decidió colisionar su vehículo contra la cerca del conjunto residencial y las cuatro personas que trataban despojarlo, bajaron velozmente del vehículo, pero gracias al apoyo de la comunidad habían logrado capturar a dos mujeres involucradas en el hecho, así mismo una ciudadana identificada cono DAYANA CASTELLANO de 28 años de edad, manifestó ser testigo presencial de lo acontecido desde el momento de la colisión del vehículo hasta la bajada de las cuatro personas de su interior, en vista de encontrarse ante la camisón de un hecho punible procedieron a la detención de la primera ciudadana tal y como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos tal como lo establecen los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, … quedando identificada como GOMEZ CARDONA ROSIBEL, de 22 años de edad, …así mismo procedieron a la detención de la segunda ciudadana quien resultó ser una adolescente por lo que procedieron a su detención de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos tal como lo establecen los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificada como PERNIA ESCORCIA AMALIA ROSA, de 14 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° 24.375.089, vestida para el momento un short corto de jeans, y blusa color rosado,…”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos El día 13 de Julio del 2008, como a las 09:10 horas de la noche, se trasladaba el ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO, de 60 años de edad, a la Urbanización Altos del Sol Amada, y observó en una de las esquinas a cuatro personas dos hombres y dos mujeres jóvenes una de ellas la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), luego de dejar a su esposa en su casa se regresó por la misma vía a bordo de su vehículo Marca Mazda, Modelo Allegro, color gris, Placas VBK 68G en la cual labora como taxista, al regresarse observó nuevamente a las cuatro personas, una de las mujeres, específicamente la de color claro le hizo un llamado estacionándose donde le indicó la ciudadana que por favor la trasladara hasta los bloques de Raúl Leoni junto a sus amigos ya que tenían mas de 30 minutos allí y no habían podido tomar un taxi, seguidamente se montó la adolescente antes mencionada, en la parte trasera del vehículo junto a los dos hombres, mientras que la otra muchacha de color morena se montó en la parte delantera, al llegar a los bloques entró al estacionamiento para dejar a estas personas, pero estos le indicaron que allí no era sino mas bien en el edificio siguiente en el cual dicho estacionamiento esta desprovisto de luz y se observa un terreno enmonado, fue entonces cuando el ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO sospecho que querían robar su vehículo, tranquilamente retrocedió el vehículo y al acelerarlo hacia delante la mujer morena que se encontraba en la parte delantera sacó un cuchillo con el cual trato de apuñalearlo en el torax en la parte derecha, mientras que uno de los hombres de la parte trasera le propinó un fuerte golpe con el puño en la cara, mientras que el segundo sujeto le apuntó en la cabeza con un arma de fuego, fue entonces cuando le dio mayor velocidad al vehículo e impactó contra una pared del conjunto residencial, las cuatro personas que se encontraban en el interior del vehículo bajaron rápidamente y trataron de huir del lugar, pero la comunidad al percatarse de lo sucedido fue tras ellos y lograron capturar a las dos mujeres, posteriormente llamaron a la policía, llegando al lugar de inmediato OFICIAL 2DO No. 2696 JOSE MORALES, quien se desplazaba por la Circunvalación no. 3 a la altura del sector los patrulleros, y recibió reporte de la central de comunicaciones, indicándole que la comunidad habia capturado a dos ciudadanas, quienes habían intentado despojar aun ciudadano de un vehículo, de inmediato se traslado al lugar previa autorización de la superioridad en compañía del OFICIAL No. 0765 JHONTER VILCHEZ en la unidad PR-828 y al llegar al lugar pudieron observa un conglomerado de personas y un vehículo Marca Mazda, Modelo Allegro, color gris, Placas VBK 68G, el cual se encontraba colisionado contra la cerca de una vivienda del referido conjunto residencial, se entrevistaron con el ciudadano QUINTERO LIZARDO ORLANDO ENRIQUE, de 60 años de edad, quien manifestó ser el propietario del vehículo colisionado, indicando que cuatro personas, dos hombres y dos mujeres quienes se encontraban a bordo de su vehículo, habían intentado despojarlo del mismo, apuntándolo con un arma de fuego y dos armas blancas, razón por la cual decidió colisionar su vehículo contra la cerca del conjunto residencial y las cuatro personas que trataban despojarlo, bajaron velozmente del vehículo, pero gracias al apoyo de la comunidad habían logrado capturar a dos mujeres involucradas en el hecho, así mismo una ciudadana identificada cono DAYANA CASTELLANO de 28 años de edad, manifestó ser testigo presencial de lo acontecido desde el momento de la colisión del vehículo hasta la bajada de las cuatro personas de su interior, en vista de encontrarse ante la camisón de un hecho punible procedieron a la detención de la primera ciudadana tal y como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos tal como lo establecen los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, … quedando identificada como GOMEZ CARDONA ROSIBEL, de 22 años de edad, …asi mismo procedieron a la detención de la segunda ciudadana quien resultó ser una adolescente por lo que procedieron a su detención de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos tal como lo establecen los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificada como PERNIA ESCORCIA AMALIA ROSA, de 14 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° 24.375.089, vestida para el momento un short corto de jeans, y blusa color rosado; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 13 de octubre de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo El día 13 de Julio del 2008, como a las 09:10 horas de la noche, se trasladaba el ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO, de 60 años de edad, a la Urbanización Altos del Sol Amada, y observó en una de las esquinas a cuatro personas dos hombres y dos mujeres jóvenes una de ellas la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), luego de dejar a su esposa en su casa se regresó por la misma vía a bordo de su vehículo Marca Mazda, Modelo Allegro, color gris, Placas VBK 68G en la cual labora como taxista, al regresarse observó nuevamente a las cuatro personas, una de las mujeres, específicamente la de color claro le hizo un llamado estacionándose donde le indicó la ciudadana que por favor la trasladara hasta los bloques de Raúl Leoni junto a sus amigos ya que tenían mas de 30 minutos allí y no habían podido tomar un taxi, seguidamente se montó la adolescente antes mencionada, en la parte trasera del vehículo junto a los dos hombres, mientras que la otra muchacha de color morena se montó en la parte delantera, al llegar a los bloques entró al estacionamiento para dejar a estas personas, pero estos le indicaron que allí no era sino mas bien en el edificio siguiente en el cual dicho estacionamiento esta desprovisto de luz y se observa un terreno enmonado, fue entonces cuando el ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO sospecho que querían robar su vehículo, tranquilamente retrocedió el vehículo y al acelerarlo hacia delante la mujer morena que se encontraba en la parte delantera sacó un cuchillo con el cual trato de apuñalearlo en el torax en la parte derecha, mientras que uno de los hombres de la parte trasera le propinó un fuerte golpe con el puño en la cara, mientras que el segundo sujeto le apuntó en la cabeza con un arma de fuego, fue entonces cuando le dio mayor velocidad al vehículo e impactó contra una pared del conjunto residencial, las cuatro personas que se encontraban en el interior del vehículo bajaron rápidamente y trataron de huir del lugar, pero la comunidad al percatarse de lo sucedido fue tras ellos y lograron capturar a las dos mujeres, posteriormente llamaron a la policía, llegando al lugar de inmediato OFICIAL 2DO No. 2696 JOSE MORALES, quien se desplazaba por la Circunvalación no. 3 a la altura del sector los patrulleros, y recibió reporte de la central de comunicaciones, indicándole que la comunidad habia capturado a dos ciudadanas, quienes habían intentado despojar aun ciudadano de un vehículo, de inmediato se traslado al lugar previa autorización de la superioridad en compañía del OFICIAL No. 0765 JHONTER VILCHEZ en la unidad PR-828 y al llegar al lugar pudieron observa un conglomerado de personas y un vehículo Marca Mazda, Modelo Allegro, color gris, Placas VBK 68G, el cual se encontraba colisionado contra la cerca de una vivienda del referido conjunto residencial, se entrevistaron con el ciudadano QUINTERO LIZARDO ORLANDO ENRIQUE, de 60 años de edad, quien manifestó ser el propietario del vehículo colisionado, indicando que cuatro personas, dos hombres y dos mujeres quienes se encontraban a bordo de su vehículo, habían intentado despojarlo del mismo, apuntándolo con un arma de fuego y dos armas blancas, razón por la cual decidió colisionar su vehículo contra la cerca del conjunto residencial y las cuatro personas que trataban despojarlo, bajaron velozmente del vehículo, pero gracias al apoyo de la comunidad habían logrado capturar a dos mujeres involucradas en el hecho, así mismo una ciudadana identificada cono DAYANA CASTELLANO de 28 años de edad, manifestó ser testigo presencial de lo acontecido desde el momento de la colisión del vehículo hasta la bajada de las cuatro personas de su interior, en vista de encontrarse ante la camisón de un hecho punible procedieron a la detención de la primera ciudadana tal y como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos tal como lo establecen los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, … quedando identificada como GOMEZ CARDONA ROSIBEL, de 22 años de edad, …asi mismo procedieron a la detención de la segunda ciudadana quien resultó ser una adolescente por lo que procedieron a su detención de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos tal como lo establecen los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificada como PERNIA ESCORCIA AMALIA ROSA, de 14 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° 24.375.089, vestida para el momento un short corto de jeans, y blusa color rosado; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de COAUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos adscritos a dicho departamento adscritos al Departamento de Investigación Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron dictamen de la identificación de la armas de fuego incautada a la adolescente y del dictamen pericial de reconocimiento y avalúo real, de los objetos, donde constan las características de las armas blancas y de los objetos incautados en poder de la adolescente imputada en autos. 2.- Declaración testimonial, de los funcionarios OFICIAL SEGUNDO N° 2696 JOSE MORALES y OFICIAL N° 0765 JOHNTER VILCHEZ, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia; quienes practicaron la aprehensión de la adolescente, suscriben Acta Policial y Acta de Inspección Ocular del Sitio, y declararan sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 3.- Declaración testimonial, del ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO, quien es victima de los hechos ya narrados, suscribió Acta de Denuncia Verbal, declarando del conocimiento que tiene sobre los hechos.4.- Declaración testimonial, de la ciudadana DAYANA CASTELLANO, quien es testigo presencial del hecho narrado, suscribió Entrevista, declarando el conocimiento que tiene sobre los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, en fecha 13 de Julio del 2008, suscrita por los OFICIAL SEGUNDO N° 2696 JOSE MORALES y OFICIAL N° 0765 JOHNTER VILCHEZ, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 13 de julio de 2008.
2.- Acta de Denuncia Verbal CPO N° 1839-08, de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO, victima, donde expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se llevaron a cabo los hechos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de julio de 2008, realizada a la ciudadana DAYANA CASTELLANO, donde expone el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de esta causa, por los funcionarios OFICIAL segundo N° 3290 VICTOR MAYORAL, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia.
4.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, en fecha 14 de julio de 2008, suscrita por los Funcionarios: OFICIAL N° 0765 JOHNTER VILCHEZ, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, ante el Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaron hasta los bloques de Raúl Leoni, específicamente a la entrada del estacionamiento de los bloques N° 19 y 20, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; correspondiente a la vía publica, donde se practico la aprehensión de las ciudadanas ROSIBEL GOMEZ y (SE OMITE EL NOMBRE).
5.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN DE LAS ARMAS BLANCAS, relacionada con la causa N° 24-F31-0270-08, suscrita por Expertos adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se hace constar físicamente la existencia de dos armas blancas, la primero un (01) arma tipo cuchillo de color plata, cacha de madera, marca STAINLESS, y el segundo un (01) arma blanca tipo cuchillo de color plata, con empuñadura de plástico, marca MARTINAZZO.
6.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, suscrita por los Expertos adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se hace constar físicamente la existencia de dos objetos, el primero, un teléfono celular marca Hawai, modelo C2800, color negro y plata, serial S-NCU7NBA1832109806, batería de la misma marca; y el segundo un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6080, de color negro, serial 03714871524, con su batería original.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrita por el OFICIAL MAYOR MERVIN MARIN, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, cumpliendo instrucciones de la superioridad, donde se hace constar la experticia y reconocimiento legal a un vehículo que se encuentra en el Estacionamiento Policía Regional DIP, Marca Mazda, Modelo Allegro, Color Gris, Año 2002, Clase Automóvil, Placas VBK68G.

DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS

El tipo penal imputado a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) , es el delito de COAUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO, establecen lo siguiente:
“Artículo 7: Tentativa de Robo: El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión”.

La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día 13 de Julio del 2008, como a las 09:10 horas de la noche, se trasladaba el ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO, de 60 años de edad, a la Urbanización Altos del Sol Amada, y observó en una de las esquinas a cuatro personas dos hombres y dos mujeres jóvenes una de ellas la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), luego de dejar a su esposa en su casa se regresó por la misma vía a bordo de su vehículo Marca Mazda, Modelo Allegro, color gris, Placas VBK 68G en la cual labora como taxista, al regresarse observó nuevamente a las cuatro personas, una de las mujeres, específicamente la de color claro le hizo un llamado estacionándose donde le indicó la ciudadana que por favor la trasladara hasta los bloques de Raúl Leoni junto a sus amigos ya que tenían mas de 30 minutos allí y no habían podido tomar un taxi, seguidamente se montó la adolescente antes mencionada, en la parte trasera del vehículo junto a los dos hombres, mientras que la otra muchacha de color morena se montó en la parte delantera, al llegar a los bloques entró al estacionamiento para dejar a estas personas, pero estos le indicaron que allí no era sino mas bien en el edificio siguiente en el cual dicho estacionamiento esta desprovisto de luz y se observa un terreno enmonado, fue entonces cuando el ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO sospecho que querían robar su vehículo, tranquilamente retrocedió el vehículo y al acelerarlo hacia delante la mujer morena que se encontraba en la parte delantera sacó un cuchillo con el cual trato de apuñalearlo en el torax en la parte derecha, mientras que uno de los hombres de la parte trasera le propinó un fuerte golpe con el puño en la cara, mientras que el segundo sujeto le apuntó en la cabeza con un arma de fuego, fue entonces cuando le dio mayor velocidad al vehículo e impactó contra una pared del conjunto residencial, las cuatro personas que se encontraban en el interior del vehículo bajaron rápidamente y trataron de huir del lugar, pero la comunidad al percatarse de lo sucedido fue tras ellos y lograron capturar a las dos mujeres, posteriormente llamaron a la policía, llegando al lugar de inmediato OFICIAL 2DO No. 2696 JOSE MORALES, quien se desplazaba por la Circunvalación no. 3 a la altura del sector los patrulleros, y recibió reporte de la central de comunicaciones, indicándole que la comunidad habia capturado a dos ciudadanas, quienes habían intentado despojar aun ciudadano de un vehículo, de inmediato se traslado al lugar previa autorización de la superioridad en compañía del OFICIAL No. 0765 JHONTER VILCHEZ en la unidad PR-828 y al llegar al lugar pudieron observa un conglomerado de personas y un vehículo Marca Mazda, Modelo Allegro, color gris, Placas VBK 68G, el cual se encontraba colisionado contra la cerca de una vivienda del referido conjunto residencial, se entrevistaron con el ciudadano QUINTERO LIZARDO ORLANDO ENRIQUE, de 60 años de edad, quien manifestó ser el propietario del vehículo colisionado, indicando que cuatro personas, dos hombres y dos mujeres quienes se encontraban a bordo de su vehículo, habían intentado despojarlo del mismo, apuntándolo con un arma de fuego y dos armas blancas, razón por la cual decidió colisionar su vehículo contra la cerca del conjunto residencial y las cuatro personas que trataban despojarlo, bajaron velozmente del vehículo, pero gracias al apoyo de la comunidad habían logrado capturar a dos mujeres involucradas en el hecho, así mismo una ciudadana identificada cono DAYANA CASTELLANO de 28 años de edad, manifestó ser testigo presencial de lo acontecido desde el momento de la colisión del vehículo hasta la bajada de las cuatro personas de su interior, en vista de encontrarse ante la camisón de un hecho punible procedieron a la detención de la primera ciudadana tal y como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos tal como lo establecen los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, … quedando identificada como GOMEZ CARDONA ROSIBEL, de 22 años de edad, …asi mismo procedieron a la detención de la segunda ciudadana quien resultó ser una adolescente por lo que procedieron a su detención de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos tal como lo establecen los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificada como PERNIA ESCORCIA AMALIA ROSA, de 14 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° 24.375.089, vestida para el momento un short corto de jeans, y blusa color rosado, ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito COAUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, que encuadra perfectamente en el delito COAUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA DE LAS PERSONAS, así como contra la PROPIEDAD, es de señalar que se materializa con el hecho cuando la adolescente junto con otras personas se le acercan a la victima para pedirle una carrera y llevarlo a un sitio sin alumbrado publico, colisionando la victima contra un muro, logrando huir los dos hombres y siendo retenidas las dos mujeres, entre ellas la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de COAUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), ha quedado plenamente definido, toda vez en virtud de la conducta desplegada el día 13 de julio de 2008, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por al Ministerio Público y el procedimiento especial acogido por la adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el delito de COAUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO.

En cuanto al literal “e” referente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, éste decisor para imponer la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, aplicando al presente caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual es de la mitad. En otro orden de ideas, es menester destacar que nuestra Legislación contempla la medida de privación de libertad como medida de ultima ratio y por vía excepcional, esto se debe a que nuestro Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes al ser humano. La aptitud del adolescente de Admitir los hechos muestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento tácito, el ser trasgresor primario, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de la juez para que decida que disminución de la sanción y cual medida le concederá al adolescente, y se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con una mínima restricción, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la medida antes indicada.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 14 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previstas en los artículos 626 y 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. La adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), con la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “d” en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle unas medidas menos gravosas y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más procedente es imponerle la medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta el término de la mitad.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara responsable penalmente a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por la comisión del delito de COAUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, todo ello con fundamento en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en el término legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN


En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 072-08.

LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIÁ LAURA MOLERO MORAN

SIN DETENIDO
PNQ/pnq.-
Exp. 2º C- 2546-08.-