REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
198° 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
CAUSA: 2C-2617-08.
JUEZ PROFESIONAL: Dra. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37° (A): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DIDIANA MEDINA.
SECRETARIA: ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO)
VICTIMA: KATIUSKA COROMOTO BARRIOS VIVAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
En el día de hoy, miércoles 01 de octubre del año Dos Mil Ocho, siendo las (3:53 p.m.) de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado (NOMBRE OMITIDO), por parte de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público, DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: "Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO) y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y de las actas que conforman la presente causa se desprende que el día 30/09/2008, el oficial RIOS CARLOS, funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), deja constancia del procedimiento practicado donde siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio La Polar, calle 198, con avenida 49B, cuando la Central de Comunicaciones informó, que en el conjunto residencial Ciudadela Rafael Caldera, calle 209 con avenida 47W, una ciudadano hacia espera en una unidad policial, trasladándose al lugar y entrevistándose con la ciudadana, ELIZABETH VIVAS, quien informo que minutos antes un ciudadano el cual vestía con pantalón tipo bermuda, color azul, suéter color negro y un adolescente vestido con pantalón tipo jeans color negro, suéter color naranja, gorra color negra, gomas color blanca, habían despojado de un teléfono celular baja amenaza con un arma blanca (cuchillo), a su hija de nombre (SE OMITE), entrevistándose con la adolescente antes mencionada, la cual corroboro lo antes expuesto, realizando un patrullaje por el sector en compañía de la ciudadana y de la adolescente denunciante, logrando observar a pocos metros del sitio específicamente en la calle 208 con avenida 47R, de la misma urbanización, a un ciudadano y a un adolescente con las mismas características antes nombradas, los cuales fueron señalados como autores de los hechos, quienes al percatarse de la unidad policial asumieron una actitud nerviosa tratando de evadirla, procediendo a restringirlos, realizando la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al adolescente en el bolsillo delantero de su pantalón del lado derecho un teléfono celular marca Samsung, color gris naranja, al otro ciudadano se le incauto dos teléfonos celulares maca Motorola colores negros, en el bolsillo delantero derecho de los cuales uno fue reconocido por la denunciante como de su propiedad, procediendo al arresto del adolescente y del ciudadano, quedando identificado el adolescente como (NOMBRE OMITIDO), ahora bien por lo antes expuesto los hechos comprometen la responsabilidad penal como presunto autor del delito; en virtud de lo expuesto solicito ciudadano Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los dispuesto en el artículo 559º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato LA JUEZ, procedió a solicitar la identificación del imputado (a) quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO). En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, a lo cual manifestó: “SI”. Seguidamente el Tribunal procedió a juramentar a la ABOG. DIDIANA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado 95.950, quien presente como se encuentra en este Despacho expuso: “Acepto el nombramiento de Defensora realizada por el adolescente imputado de autos, recaído en mi en este acto, y juro cumplir con las funciones inherentes del mismo, así mismo manifiesto que mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 107, Nº 49-68, Barrio Libertad, Sabaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6112054, es todo”. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana GEIDI ROSA GARCIA GARCIA, cedula de identidad N° V-11284052, Representante Legal del adolescente imputado (a). En este estado y luego que el imputado se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensor es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer al imputado (a) de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado (a) cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el imputado (a) manifestó que no deseba declarar. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “En nombre de mi representado el adolescente (NOMBRE OMITIDO), solicito se le presuma inocente según la presunción que prevé el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto alega mi representado que el mismo no se encontraba en el lugar donde se realizaron los hechos que produjeron la acción delictiva de la cual hoy se le imputa, situación esta que solo podrá aclarar la victima la adolescente (SE OMITE), por cuanto no se corrobora según el acta algún otro testigo presencial que pueda dar fe de lo ocurrido, solo lo declarado por la adolescente (SE OMITE). Ahora bien, solicito a la ciudadana Juez que desestime el pedimento realizado por la representación fiscal en referencia a la detención preventiva y en su defecto le sea concedida a mi representado una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en esta misma oportunidad solicito se tomen las acciones correspondientes tomando en cuenta que mi representado padece un retardo mental el cual se podrá constatar con un psicológico, motivo por el cual solicito se le realice dichos exámenes además de solicitar con la venia del representante del Ministerio Publico una rueda de reconocimiento para que sea la propia victima quien afirme o niegue si mi representado la agredió o la despojó de alguna pertenencia personal, por todo lo antes expuesto ratifico la solicitud de que se le conceda a mi representado una medida preventiva en contra posición de la medida privativa de libertad. Es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: los hechos por los cuales está siendo presentado el adolescente en esta audiencia, considera este tribunal que se encuentran comprendidos dentro de la precalificación jurídica invocada por la Fiscalia del Ministerio Público, que se encuentra sustentada en actas de denuncia verbal, así como también en actas de entrevistas, de las cuales se desprenden elementos que comprometen la responsabilidad del adolescente y que hacen procedente la medida solicitada por parte del Ministerio Publico, considera igualmente este tribunal que el ofrecimiento hecho por la Defensa Privada, en el sentido de que solicita una medida menos gravosa, esta no representa garantía suficiente como medida de contención familiar, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo anteriormente expuesto este Tribunal. Resuelve: vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado en el delito de ROBO AGRAVADO y siendo que el delito por el cual es presentado el adolescente es un delito de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, y visto que el delito imputado se encuentra como uno de los delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que los adolescentes no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO), posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera este juzgador que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Casa de Formaciòn a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - Santa Lucia, a los fines de comisionarles para el traslado del adolescente de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta. Y ASÍ SE DECIDE. Este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ordena la reclusión del adolescente (NOMBRE OMITIDO), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, y en este sentido se ordena oficiar a dicha Institución a fin de participar de la presente decisión, donde permanecerán a la orden de este tribunal. CUARTO: Se declara inoficiosa la práctica de la Rueda de Reconocimiento solicitada por la defensa ya que de actas se desprende que la victima conjuntamente con su representante legal participaron en la detención del adolescente hoy imputado en la presente causa. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de efectuar el traslado del adolescente, desde este Despacho hasta la mencionada Casa de Formación Integral y hacer las participaciones correspondientes. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Culminó el acto siendo las cinco (04:30 p.m.) horas de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 251-078 y se oficio bajo los N° 2641-08 y 2643-08- Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA FISCAL ESPECIALIZADA,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DIDIANA MEDINA
EL ADOLESCENTE
(NOMBRE OMITIDO)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
GEIDI ROSA GARCIA GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN
CAUSA N° 2C-2617-08.
PNQ/yasnahia.