REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 1C-2172-07 DECISION N° 491-08
Con fecha 07 de Agosto de 2008, se llevo a efecto Audiencia de conciliación, en la presente causa seguida al ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del DELITO: LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de JOSE MIGUEL CORDERO SIERRA, en virtud de la solicitud de Conciliación junto con eventual acusación, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, mediante escrito de fecha 31 de Enero del presente año, al efecto el Tribunal procedió a levantar el acta respectiva conforme a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el acto se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quién Ratifico el contenido del Escrito de Solicitud de Conciliación de fecha 31-01-2008, en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en ocasión al preacuerdo conciliatorio, celebrado ante el despacho fiscal en fecha 31-01-2008, según consta en acta levantada que recoge el preacuerdo conciliatorio suscrito por las partes, por encontrarnos en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, donde se presenta la eventual acusación, y se determinan las obligaciones pactadas, las cuales son las siguientes: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuesta persona con la victima, ni con sus familiares, salvo para el pago del acuerdo establecido. 2.- Consignar ante el Tribunal, constancia de trabajo actualizada; 3.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes Legales, para que esto no vuelva a ocurrir; y en virtud de ello solicito al Tribunal la Homologación del mencionado preacuerdo, se fijaran las obligaciones a cumplir y se Suspenda el Proceso a Prueba por el tiempo que determine el Tribunal. Asimismo el adolescente de actas manifestó estar de acuerdo con el preacuerdo cumplir con las obligaciones pautadas en el mismo. Seguidamente, de igual forma la DEFENSA PÚBLICA N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY EN SUSTITUCIÓN DE LA DEFENSA ESPECIALIZADA GYOMAR PEREZ N° 09, en su condición de defensor del adolescente imputado manifestó la homologación del ferido pre acuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso a prueba, por un plazo de TRES (03) MESES, tiempo idóneo para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones, por ultimo, y por su parte la victima JOSE MIGUEL CORDERO SIERRA, manifestó estar de acuerdo con el preacuerdo.
Analizadas como ha sido las exposiciones de las partes y a los fines de resolver la solicitud de conciliación presentada formalmente por la Fiscal 37 del Ministerio público en forma escrita y expuesta en la audiencia en forma oral, donde solicita la aprobación y homologación del preacuerdo realizado por ante el Despacho Fiscal en fecha 31 de Enero del 2008, donde el adolescente junto con su defensor se comprometen a cumplir con las obligaciones: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuesta persona con la victima, ni con sus familiares, salvo para el pago del acuerdo establecido. 2.- Consignar ante el Tribunal, constancia de trabajo actualizada; 3.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes Legales, para que esto no vuelva a ocurrir. Obligaciones estas pactadas la victima JOSE MIGUEL CORDERO SIERRA, por ante la Fiscal 37 del Ministerio Publico, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, este Tribunal Conforme a los hechos que aparecen señalados por la Fiscal 37 en su eventual acusación, hecho por el cual se le sigue causa al hoy adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de las cuales son los siguientes: “El día 14-05-2.007, aproximadamente las 06:30 de la mañana, hechos estos que se le imputan al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, en previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en grado de Coautor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL CORDERO SIERRA, delito este que no se encuentra dentro del catalogo que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, como susceptible de privación de libertad como sanción, siendo procedente de conformidad con en el artículo 564 y 565 de la Ley Especial la solicitud Fiscal de aprobar y homologar el acta de preacuerdo levantada en fecha 31-01-2008, donde se determina las obligaciones pactadas donde el adolescente se compromete a cumplir con las obligaciones: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuesta persona con la victima, ni con sus familiares, salvo para el pago del acuerdo establecido. 2.- Consignar ante el Tribunal, constancia de trabajo actualizada; 3.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes Legales, para que esto no vuelva a ocurrir. Por tanto, este Tribunal, considera procedente el preacuerdo levantado por la Fiscalía 37 del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 564 parágrafo 2° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suspende el Proceso a Prueba por el lapso de TRES (03) MESES contados a partir del día 07 de Agosto de 2008, fecha que se celebró la Audiencia de Conciliación y en virtud de haberse acordado la Suspensión del Proceso a Prueba la referida audiencia quedó interrumpida la prescripción por el plazo acordado dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al debido proceso. ASI SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, BAJO LA PROTECCION DE DIOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y garantista del debido proceso, conforme al articulo 555, 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 31-01-2008, en la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 10-10-1990, hijo de Mary Dalva Bracho Urdaneta y de David Rafael Malean Atencio, de profesión u oficio Albañil, quien reside en: La Cañada de Urdaneta, calle 3, Sector El Sabilar, casa N° 11-770, al lado del Abasto La Fortuna del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COATOR, previsto en el Artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, consistiendo las obligaciones pactadas en los siguientes aspectos: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuesta persona con la victima, ni con sus familiares, salvo para el pago del acuerdo establecido. 2.- Consignar ante el Tribunal, constancia de trabajo actualizada; 3.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes Legales, para que esto no vuelva a ocurrir. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 41 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 567 Ejusdem. SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO, hasta el día 07-11-2008 a las diez y treinta de la mañana, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en fecha 31-01-2008, el cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección de niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en que se basa la Audiencia de Conciliación realizada en fecha 07-08-08, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: Este Tribunal no libra boletas de notificación, en virtud de haberse notificado a las partes en la audiencia de conciliación de esta decisión, de igual forma se deja constancia que se hizo del conocimiento al joven adolescente, que hasta tanto no se de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa; así como también como se le hizo la advertencia al adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. QUINTO: Asimismo se evidencia de la ya mencionada acta que las partes quedaron convocadas para el día 07-11-2008 a las Diez y treinta de la mañana (10:30am). Regístrese la presente decisión en el libro respectivo.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y quedó registrada en el libro respectivo bajo el N° 491-08
MCHDEN/marina
CAUSA N° 1C-2172-07
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