REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 26 de Octubre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-2671 -08.
JUEZ SUPLENTE: DR. ISMAEL GARCÍA
FISCAL 31°: ABG. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ.
DEFENSOR PÚBLICO No. 06 ABG. SORAYA COLINA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARYI SARDI
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: JUAN MANUEL CHACÍN SOTO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, Domingo Veintiseis (26) de Octubre de dos mil ocho, siendo las 12:00 minutos del Mediodía, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del ABG. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los adolescentes Imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CHACÍN SOTO, y quienes fueran aprehendidos el día de ayer 25 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 01:37 horas de la tarde, por funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien se encontraba en labores de patrullaje cuando observaron que varios adolescentes sustrayendo una escalera que estaba sobre el techo de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Del Rey, Placas: XAM-667, de color: Rojo, quienes al ver la unidad policial emprendieron veloz huida, por tal motivo emprendieron a darle seguimiento hasta lograr restringir a dos de ellos a pocos metros del lugar. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento a los adolescentes antes mencionados, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, esta representación Fiscal considera conveniente adelantar la investigación, y por lo tanto solicita el curso de la presente causa por el Procedimiento Ordinario y le sea decretada la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 Ejusdem, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dichos adolescentes concurrieron en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente se le pregunta al adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su Representante Legal la ciudadana MANUELA CANTILLO POLO, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.075.304. Si tenia abogado defensor que lo asista a lo cual respondió que NO tenía Defensor, procediendo de inmediato el Tribunal a designarle un Defensor Público Especializado, haciendo acto de presencia la ABG. SORAYA COLINA, Defensora Especializada Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal quien se dio por notificada y aceptó el nombramiento recaído en su persona. Igualmente se le pregunta al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su Representante Legal el ciudadano ENALDO BENITO MACIAS GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.120.890. Quien manifestó tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a la Defensora Privada, ABG. MARYI SARDI, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.208.859, con Inpreabogado No. 121.893, quien encontrándose presente en este acto, acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal, Sector Sierra Maestra, Calle 18, con Av. 15, Casa No. 15-62, del Municipio San Francisco – Estado Zulia, Teléfono: 0424-667-45-58. Seguidamente el Juez procedió a solicitar la identificación de los adolescentes Imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural del Municipio San Francisco– Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-12-1992, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No., de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante del tercer año de Bachillerato en la Unidad Educativa Pedro Pablo Barnola”, hijo de MANUELA CANTILLO y LUIS MAGALLANES, con residencia en: Barrio Parcelamiento Inavi, Calle 32ª, Casa No. 12-73, diagonal a la panadería “Paladium No. 5”, del Municipio San Francisco – Estado Zulia, Teléfono: 02617-328-85-97, 0426-661-36-34 (Progenitora), pertenece a su persona. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,74 de estatura, de tez Morena, de contextura delgada, de cabello de color Negro, de corte bajo, de cejas perfilada, de orejas pequeñas, de ojos marrones, de nariz pequeña, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatrices ni tatuajes. En este mismo acto se deja constancia de la vestimenta que tiene el adolescente para el momento de la presentación la cual es la siguiente: camisa manga corta, de color naranja con rayas horizontales de color amarillo, azul y negro, short negro, con zapatos de vestir negro. EL SEGUNDO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo– Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-07-1991, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante del tercer año de Bachillerato en la Unidad Educativa Evaristo Fernández Oquendo”, hijo de BETTY MARÍA PAEZ y ENALDO BENITO MACIAS GUERRERO, con residencia en: Barrio Negro Primero, Av. 32, Casa No. 65-606, al lado de la Iglesia “Dios es Amor”, y frente de la cauchera “El Guajiro”, del Municipio San Francisco – Estado Zulia, Teléfono: 02617-423-67-91, 0414-639-04-16 (Progenitor), pertenece a su persona. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura, de tez Morena, de contextura delgada, de cabello de color Castaño Oscuro, lacio, de corte bajo, de cejas semipobladas, de orejas pequeñas, de ojos marrones, de nariz anchada, labios gruesos, boca grande, presenta una cicatriz en el brazo derecho. En este mismo acto se deja constancia de la vestimenta que tiene el adolescente para el momento de la presentación la cual es la siguiente: camisa manga larga blanca con mangas azules, short gris, sin zapatos. El Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CHACÍN SOTO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar a lo cual contestó que “SI” el adolescente empieza su declaración siendo las 01:00 de la tarde y expone: “Yo en el palacio me detuvieron y que por haberle tirado una toronja a la unidad y como eran dos grupos que estaban tirando toronja a la unidad, y todos salimos corriendo y el oficial dijo que nos detuviéramos, y yo me detuve y los demás se fueron por el otro lado, dice que se robaron la escalera a la una y treinta y poco, y yo llegue al palacio a las dos de la tarde, y dicen que se habían robado la escalera, pero yo no se nada de eso, ni se a quien se la quitaron, es todo”. Termina su declaración siendo la (01:10) de la tarde. Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar a lo cual contestó que si, y siendo la (01:15) de la Tarde y expone: “ yo me estaba bañando en mi casa, un rato casi hasta que terminara la lluvia, dentro de mi casa, entonces me termine de bañar, me senté en una silla dentro de mi casa, todo mojado y mi mama me pregunto por mi hermanito el menor, y mi hermano mayor también me pregunto y me dijeron que lo saliera a buscar porque tenía tiempo afuera y no había llegado, entonces yo lo salgo a buscar voy preguntándole a todos los de por allí que viven cerca de mi casa, y ellos me dijeron que el se había ido con otra muchachita para arriba, y allí yo subí una cuadra nada mas por la ferretería un poquito mas adelante y allí fue donde me agarraron, porque yo estaba allí y me iba a devolver porque no estaba allí, allí fue que llego la patrulla y me agarro, después íbamos por palo negro en la patrulla, y un señor paró la patrulla, hacer el reclamo que le habían robado una escalera, de allí me llevaron para polisur, es todo”. Terminó su declaración siendo la (01:25) de la Tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 06 ABG. SORAYA COLINA, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido a lo referente al tipo de participación en el supuesto hecho punible, esta defensa observa que no existen elementos de convicción que involucren a mi representado en el supuesto delito por el cual esta siendo presentado por este Tribunal, es por lo que ciudadano juez le solicito la Libertad Plena del mismo, por cuanto no existe participación del mismo en el supuesto hecho cognitivo, asimismo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Se le concede el derecho de Palabra a la Defensora Privada, quien expone: “En este actos solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción que determinen la comisión del hecho, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionario adscrito a la Policía municipal de Maracaibo, de fecha 25-10-2008. 2) ACTA DE DENUNCIA de fecha 25-10-2008, realizada por ante la comisaría de la Policía Municipal de San Francisco, por el ciudadano JUAN MANUEL CHACÍN SOTO, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25-10-2008, emanada de la Policía Municipal de San Francisco; desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucharon a los sujetos estelares de esta audiencia los adolescentes y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer estos justiciables están relacionados con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si estos justiciables son o no responsables de estos hechos por los cuales han sido presentados el día de hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Asimismo se insta al Ministerio Público a que promueva la conciliación entre las partes. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CHACÍN SOTO, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados adolescentes y se hace entrega de los adolescente imputado a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en este acto los ciudadanos MANUELA CANTILLO POLO y ENALDO BENITO MACIAS GUERRERO. TERCERO: Decreta a favor de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “c” relativa a la obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una vez cada mes, comenzando las mismas a partir del día Martes 28-10-2008; literal “b”, donde obliga a los Adolescentes a someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, ambos literales del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se le advierte a los adolescentes que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que promueva en la presente causa la conciliación entre las partes, QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio No. 3119-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 514-08. Se da por concluido el presente acto siendo la 01:30 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. ISMAEL GARCÍA.
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ.
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LOS REPRESENTANTES LEGALES;
MANUELA CANTILLO
ENALDO BENITO MACIAS GUERRERO
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 6,
ABG. SORAYA COLINA.
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. MARYI SARDI
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
IG/alix
Causa 1C-2671-08.
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