REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 24 DE OCTUBRE DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-2670-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
FISCALIA ESPECIALIZADA N°. 31: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: FREDDY URBINA Y EURO ENRIQUE CUBILLAN
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMA: YUMER DAVID APONTE
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy viernes Veinticuatro (24) de Octubre del 2008, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45) de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien Expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de YUMER DAVID APONTE, en virtud de que los mismos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo San Francisco, junto a otro ciudadano, cuando los funcionarios en labores de patrullaje en el día 23 de octubre de 2008, aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por el Barrio Sur América, calle 154, con avenida 50 vía a Perijá, cuando atendieron el llamado de un ciudadano el cual se identifico como YUNNER DAVID APONTE ANDARA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.074.204, el cual le informo que dos ciudadanos, uno de contextura delgada de tez blanca de aproximadamente 1,85 de estatura, vestido de franela blanca y jeans azul claro y otro de contextura doble de tez morena, vestido con franela blanca y azul y un jeans de color oscuro que iban hacia el Barrio Sur América lo habían despojado de una cadena, un teléfono celular y un dinero en efectivo, además señalo a un vehículo de color blanco que estaba saliendo del referido lugar, por lo que procedió a darles seguimiento en compañía del denunciante simultáneamente procedió darles seguimiento en compañía del denunciante , asimismo procedió a solicitar apoyo a la central, logrando darles alcance en el Barrio Sabana Grande, con calle 149B, con avenida 58, donde los ciudadanos habían descendido del vehículo y los mismos fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho, posteriormente procedieron a restringir a dichos ciudadanos realizándoles la Inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se les incauto al ciudadano que vestía franela blanca y pantalón jeans azul claro se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho una cadena tipo gargantilla color plata, tres teléfonos celulares y la cantidad de 360 bolívares fuertes, en el bolsillo delantero del izquierdo tenía dos teléfonos celulares y un llavero del Real Madrid Club de Futbol, contentivo de dos llaves, asimismo el ciudadano denunciante reconoció uno de los dos teléfonos incautados como de su propiedad, al otro ciudadano que vestía franela blanca con color azul y un jeans de color oscuro, se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho, la cantidad de 778 bolivar4es fuertes, un chip de teléfono movistar y el bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular, por lo que procedieron a su detención, no sin antes notificar a los ciudadanos de sus derechos y Garantías Constitucionales conforme lo establecido en de los Artículos 125 del Código Orgánico procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron igualmente testigos del procedimiento los ciudadanos DANIEL ALBERTO MEJIAS GONZALEZ, DANIEL JOSE NAVA CAMEJO y los ciudadanos detenidos quedaron identificados como DANEL JOSE NAVA CAMEJO y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que esta Representación Fiscal solicita se sigan los trámites del procedimiento abreviado, decretándose la flagrancia en el presente caso, en virtud de configurarse lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el adolescente fue aprehendido a poco de haber sucedido el hecho punible, a su vez se cuenta con el señalamiento expreso de la víctima respecto a la participación del joven en el hecho delictivo, para ello se solicita como medida cautelar la prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud del delito cometido, la posible sanción a imponer y por existir riesgo para la víctima y posible obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. El adolescente de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó tener defensor que lo asista procediendo a designar a los Abog. FREDDY URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.528.166, Inpreabogado 37.871, teléfono 0414-6317569, con domicilio procesal en El centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-86 y EURO ENRIQUE CUBILLAN, titular de la cédula de Identidad N° 3.643.559, Inpreabogado N° 73.062, domicilio procesal Haticos por Arriba calle 102 N° 19-B-38, Estado Zulia. Vista la designación que antecede y por cuanto los mencionados profesionales del derecho, se encuentran presentes en la sala de este Despacho, el Tribunal procede a notificarlos del cargo recaído en sus personas, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten juramento de Ley, a lo que los Abog. FREDDY URBINA Y EURO ENRIQUE CUBILLAN, manifestaron:” Nos damos por notificados del nombramiento recaído en nuestras personas y aceptamos la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a tomarles a los Abog. FREDDY URBINA Y EURO ENRIQUE CUBILLAN, el juramento de Ley de la siguiente manera, Juran ustedes, cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados. Y CONTESTARON: Si juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, con ocasión a la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. Se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de 17 años de edad, cedula de identidad, fecha de nacimiento: 02-12-1990, estado civil vivo en concubinato Gabriela Cervantes, hijo de PEDRO MANUEL GONZALEZ PEROZO (d) Y DE LEYDA JOSEINA CONTRERAS, se acaba de graduar de bachiller, trabaja en la Joyería Mercurio, ubicada en el antiguo Fin de Siglo, mi jefe se llama Melisa, encargado Toño (teléfono 0261-3229952), residenciado: En el Barrio Los Andes Avenida 19D, casa 110-100, cerca del Abastos Thomas, calle principal de la avenida Pomona, a tres casas del Liceo Monseñor, Estado Zulia, teléfono 0416-2276822 (Gabriela Cervantes). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,85 Mts aproximadamente, tez claro, cabello corto lacio, color castaño claro, ojos negros, nariz mediana perfilada, boca pequeña, labios finos, orejas normales sobresalidas, contextura delgada, presenta cicatrices en la frente, presenta tatuajes pierna derecha un Escorpio y una calavera. Asimismo se deja constancia de la vestimenta que presenta pantalón jeans, con sueter blanco manga larga, gomas blancas. Se deja constancia de que este acto se encuentra presente la ciudadana LEYDA JOSEFINA CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N° V-9.810.376, en su carácter de progenitora del adolescente imputado, y manifiesta tener el numero teléfono 0261-3265859. El Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su favor les Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 (Su silencio no lo perjudicara) en concordancia con el artículo 654 (Tienen derechos desde el primer acto de procedimiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. En base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, les pregunto si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, se le pregunta al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de YUMER DAVID APONTE, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual el Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió que NO. Concediéndole el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y quien siendo las 3:00 de la tarde, expuso lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Terminó su exposición siendo las 3:05 de la tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada y ejercida en la persona del Abog. FREDDY URBINA, expuso: “ Escuchada como fue la imputación Fiscal y el delito atribuido, tomando en consideración que estamos en presencia de un juicio educativo la defensa solicita en interés superior del adolescente otorgue Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el Artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ofreciendo esta defensa garantía suficiente como el hecho de que el imputado recibirá el apoyo familiar su progenitora se encuentra presente en el Despacho y consigno en este acto constancia de residencia de la asociación de vecinos del Barrio Santa Clara Parroquia Manuel Dagnino donde el reside, es bachiller en espera del ingreso a la Educación Superior, elementos estos que deben ser considerados por este Tribunal al dictar su decisión, asimismo solicito copia de la presente causa, y cualquier otro recaudo que el Tribunal considere esta defensa lo consignara posteriormente, es todo”. El Tribunal da por recibido el recaudo consignado y ordena agregarlo a las actas constantes de Un (01) folio útil. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos, oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, la defensa y muy especialmente a los adolescentes de autos, observa este Tribunal la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputado donde este Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión que existe la posibilidad de que estos adolescentes sean responsables penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a este Juzgador de que los adolescentes están involucrados en este hecho, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad; esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, por cuanto de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y asimismo la estimación de que este adolescente es autor o participe de este hecho, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido. Asimismo que el adolescente en cuestión está siendo presentado dentro del lapso de 24 horas establecido por la ley, que de la realización de los hechos por los cuales está siendo presentado, se desprende la actualidad en cuanto al momento de comisión de los mismos, así como también su individualización como uno de los presuntos autores o participes en el hecho por el cual está siendo presentado, el habérsele encontrado en el bolsillo delantero del lado derecho una cadena tipo gargantilla color plata, tres teléfonos celulares y la cantidad de 360 bolívares fuertes, en el bolsillo delantero del lado izquierdo tenia dos teléfonos celulares y un llavero de Real Madrid club de futbol, al momento de haber sido efectuada su requisa personal, presupuestos estos que configuran la flagrancia del delito cometido. Examinado pues, como han sido los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial, la denuncia por parte de la victima, la cadena de custodia para la comisión de esta conducta tipo, en posesión del adolescente; se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa del adolescente contemplada en el articulo 582 en cualquiera de su literal “a”, encuentra este Tribunal que en base al principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente debe negar la solicitud de la distinguida defensa publica, ya que el delito que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptibles de esta excepcional medida Privativa de Libertad, las garantías ofrecidas no son suficientes para servir de contención para que este adolescente no asumieran conducta en conflicto con la Ley Penal, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alegan las Honorables Defensas, el adolescente conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la Distinguida Defensa Privada y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente PEDRO LUIS GONZALEZ CONTRETAS como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de YUMER DAVID APONTE, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y hacen procedente la PRISION PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 557 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON EL 581 EJUSDEM, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES PARA QUE COMPARESCAN EN EL PLAZO COMUN DE CINCO DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO QUE LE CORRESPONDA CONOCER POR DISTRIBUCIÓN. Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Privada, este Tribunal las proveerá una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecerá recluido a la orden de del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 3111-08, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No.3112-08, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No.511-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las tres y cuarenta y dos horas de la tarde (03:42 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.-
ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL
LEYDA JOSEFINA CONTRERAS
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. FREDY URBINA Y
EURO ENRIQUECUBILLAN
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa No-1C-2670-08
IGB/marina
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