REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de Octubre de 2008
197° y 148°
Decisión No. 508-08 Causa No. 1C-1654-05
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa proveniente de la Fiscalía Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Representada por la Abg. BLANCA YANINE RUEDA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, seguida a los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de NERIO JOSE FERNANDEZ; y en consecuencia pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
En fecha 16-06-05, se recibió en la fiscalia previa distribución acta policía suscrita por la Policía Municipal de San Francisco, mediante la cual dejan constancia que el día 15-06-05, encontrándose en la labores de patrullaje, por la Avenida 15, con vía perija, específicamente frente al Cada, observando a varios estudiantes con los rostros cubiertos con franelillas, quienes golpeaban un vehículo marca Chevrolet, Tipo Cava color Blanco, el cual era conducido por el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida, cargando con varios víveres los cuales sustrajeron de dicho camión, procediendo los funcionarios actuantes a restringir la zona y aprehender a los ciudadanos antes mencionados, siendo identificados por el chofer del camión como las personas que les robaron los víveres.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION:
En fecha 10-05-2006, este Tribunal según Resolución N° 216-06, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, el cual corre inserto desde los folios (71 al 74) de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 19 de Julio de 2006, se ordena la remisión de la presente causa, a la Fiscalia 37° del Ministerio Público, en virtud de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 09-10-2008, se recibe a través del Departamento de Alguacilazgo, escrito interpuesto por la Fiscalía Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Representada por la Abg. BLANCA YANINE RUEDA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, ya que ha transcurrido el plazo de mas de año que impone el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes y según lo establecido en el Artículo 561 literal “d” Ejusdem.
Esta Sala del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado, es un mandato de la Ley, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo antes expuesto no se hace necesaria la convocatoria de la Audiencia Oral a la que hace alusión el prenombrado artículo; y en consecuencia para decidir este Tribunal observa:
Conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual refiere:
“Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la petición de la Representante de la Vindicta Pública; razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de NERIO JOSE FERNANDEZ, de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MES Y SEIS (06) DIAS, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se solicitó la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.
EL JUEZ PROFESIONAL (S),
DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 508-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 3099-08.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
IGB/ra
CAUSA:1C-1654-05
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