REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, MIERCOLES (15) DE OCTUBRE DE 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 502 -08 CAUSA: 1C-2661-08
I
Con fecha 08 de Octubre de 2008, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue presentado ante este Tribunal por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, por la comisión del COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUZ MARIA MORALES, acto en el cual este Tribunal, a solicitud de la Vindicta pública DECRETO DETENCION PREVENTIVA al adolescente de actas y seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario.
Con fecha 13 de Octubre de 2008, se agrega a las actas informe medico del adolescente DANIEL PORTILLO VERA, a quien el Dr. JOSE LINO SALAZAR, Médico adscrito al Instituto de Formación Integral, refiere consulta odontológica y exámenes de laboratorio HIV, VDRL y orina completa, por tanto con esa misma fecha se ordeno su traslado al Hospital General del Sur de esta ciudad a los fines indicados, oficiando a los órganos respectivos.
Con fecha 13-10-2008, fue agregada a las actas acusación Fiscal donde.-
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2008, se fijo Audiencia Preliminar, para el día 28-10-08, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, por lo que se notifico a las partes.
II
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (El subrayado es del Tribunal)
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 08 de Octubre de 2.008 se llevó a efecto la audiencia de presentación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acto en el cual este Tribunal mediante resolución N° 488-08, decretó para el adolescente ante mencionado, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención del adolescente en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta actualmente denominada Casa de Formación Integral Sabaneta, por su presunta participación en la comisión de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUZ MARIA MORALES.
Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la detención del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso.
En fecha 13 de Octubre de 2008, fue recibido ante este Tribunal el correspondiente escrito de acusación presentada por la Fiscalía 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO MELENDEZ y ADAMIS VILLALOBOS, de igual forma solicito Medidas Cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente acusado, en la audiencia del juicio oral y reservado en la presente causa, se dicte Medidas Cautelares de Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o a la Autoridad que éste designe, la prohibición de concurrir al domicilio de las victimas o su lugar de trabajo, la prohibición de comunicarse con la victima o los familiares de la victima previstas en los literales “c”, “e” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se observa un cambio en la precalificación que había dado Ministerio Publico el día de la presentación del justiciable, acusándolo por un delito no susceptible de la aplicación de la excepcional medida privativa de libertad, además de ello, Ministerio Publico solicita una medida cautelar menos gravosa en su escrito de acusación a favor del justiciable, por lo que ha habido un cambio en las condiciones en las cuales se aplico la medida privativa de libertad en su momento procesal oportuno.
Este Tribunal considera para el día de hoy, donde se observa un cambio en la precalificación que había dado Ministerio Publico el día de la presentación del justiciable, acusándolo por un delito no susceptible de la aplicación de la excepcional medida privativa de libertad, además de ello, Ministerio Publico solicita una medida cautelar menos gravosa en su escrito de acusación a favor del justiciable (F-41 al 48), por lo que ha habido un cambio en las condiciones en las cuales se aplico la medida privativa de libertad en su momento procesal oportuno, y que es viable para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, para asegurar la finalidad del mismo, principio de las medidas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como medida menos gravosa y los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por esta Sala de Control en fecha 08-10-2008, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de detención preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente la del literal “c” La Obligación de el adolescente imputado de presentarse una cada treinta (30) ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día Lunes 28/10/08, la del literal “e” la prohibición de concurrir al domicilio de las victimas o su lugar de trabajo, y literal “f” la prohibición de comunicarse con las victimas o los familiares de las victimas; asimismo el adolescente deberá iniciarse en sus estudios de escolaridad, e igualmente consigne constancia de trabajo, cada vez que le corresponda presentarse; el adolescente no deberá verse relacionado en ningún hecho punible; el adolescente no deberá ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta medida, ni salir después de las 10 de la noche sin su representante legal, sin excepción; de igual forma se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de la medida cautelar que hoy se impone; medidas que se decretan para asegurar la comparecencia de los mencionado adolescente a la audiencia preliminar; por lo que se hace CESAR la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la entrega a su representante legal ciudadana MARIA ELBINIA VIERA DE PORTILLO, titular de la cédula de Identidad N° V-7718.168; e igualmente se acuerda participar de lo aquí acordado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y librar boleta de notificación al Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público. .Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA REVISAR la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, aplicada al prenombrado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de detención preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la del literal “c” La Obligación de el adolescente imputado de presentarse una cada treinta (30) ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día Lunes 28/10/08, la del literal “e” la prohibición de concurrir al domicilio de las victimas o su lugar de trabajo, y literal “f” la prohibición de comunicarse con las victimas o los familiares de las victimas; asimismo el adolescente deberá iniciarse en sus estudios de escolaridad, e igualmente consigne constancia de trabajo, cada vez que le corresponda presentarse; el adolescente no deberá verse relacionado en ningún hecho punible; el adolescente no deberá ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta medida, ni salir después de las 10 de la noche sin su representante legal, sin excepción; de igual forma se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de la medida cautelar que hoy se impone; medidas que se decretan para asegurar la comparecencia de los mencionado adolescente a la audiencia preliminar, medidas éstas que se decretan mientras dure la investigación, por lo que se hace CESAR la detención de adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la entrega a su representante legal, medidas que se decretan para asegurar la comparecencia del antes mencionado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. SEGUNDO. Se acuerda participar de lo resuelto a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y librar boleta de notificación al Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público, a través de Oficina del Alguacilazgo. De igual forma, siendo que el adolescente de actas, se encuentra presente en la sala de este Tribunal, se acuerda levantar el acta respectiva. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 502 -08. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo oficio N° 3040-08, y se libra boleta de notificación al Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público junto con oficio N° 3041-08.
SECRETARIA
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