REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 15 de Octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 1C-2233-07 DECISION No. 503-08
Con fecha 24 de Septiembre de 2008, se llevo a efecto Audiencia de conciliación, en la presente causa seguida al ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COATOR, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESMERALDA CECILIA JIMENEZ VALBUENA, en virtud de la solicitud de Conciliación junto con eventual acusación, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, suscrita por la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, y la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante escrito de fecha 25 de Marzo del presente año, al efecto el Tribunal procedió a levantar el acta respectiva conforme a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el acto se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quién Ratificó el contenido del Escrito de Conciliación presentado por este Tribunal en fecha 25-03-2008, en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en ocasión al preacuerdo conciliatorio, celebrado ante el despacho fiscal en fecha 25-03-2008, según consta en acta levantada que recoge el preacuerdo conciliatorio suscrito por las partes, por encontrarnos en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTOR, donde se presenta la eventual acusación, y se determinan las obligaciones pactadas, las cuales son las siguientes: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuesta persona con la victima, ni con sus familiares, salvo para el pago del acuerdo establecido. 2.- Someterse a una orientación Psicológica canalizada por el consejo de protección del Municipio Rosario de Perijá, por el tiempo que determine el tribunal; 3.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes Legales, para que esto no vuelva a ocurrir; y en virtud a ello solicitó muy respetuosamente la Homologación del mencionado preacuerdo, y se fijara las obligaciones a cumplir y se Suspendiera el Proceso a Prueba por el tiempo que determine este Tribunal. Asimismo el adolescente de actas manifestó estar de acuerdo con el preacuerdo cumplir con las obligaciones pautadas en el mismo. Seguidamente, de igual forma la DEFENSA PÚBLICA No. 10 ABOG. MARIUEL GODOY, en su condición de defensora del adolescente imputado manifestó la homologación del referido preacuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso a prueba, por un plazo de tiempo idóneo para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones, por ultimo, y por su parte la victima ESMERALDA CECILIA JIMENEZ VALBUENA, manifestó estar de acuerdo con el preacuerdo.
Analizadas como ha sido las exposiciones de las partes y a los fines de resolver la solicitud de conciliación presentada formalmente por la Fiscalía 37° del Ministerio público en forma escrita y expuesta en la audiencia en forma oral, donde solicita la aprobación y homologación del preacuerdo realizado por ante el Despacho Fiscal en fecha 25 de Marzo del 2008, donde el adolescente junto con su defensor se comprometen a cumplir con las obligaciones: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuesta persona con la victima, ni con sus familiares, salvo para el pago del acuerdo establecido. 2.- Someterse a una orientación Psicológica canalizada por el consejo de protección del Municipio Rosario de Perijá, por el tiempo que determine el tribunal; 3.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes Legales, para que esto no vuelva a ocurrir. Obligaciones estas pactadas por la victima ESMERALDA CECILIA JIMENEZ VALBUENA, por ante la Fiscal (A) 37° del Ministerio Publico, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, este Tribunal Conforme a los hechos que aparecen señalados por la Fiscal 37° en su eventual acusación, hecho por el cual se le sigue causa al hoy adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las cuales son los siguientes: “El día 08 de Julio de 2007, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, la ciudadana ESMERALDA CECILIA JIMENEZ VALBUENA, se encuentra en su residencia ubicada en El Caserío Arimpia, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde se presenta un vecino de nombre Mauricio Monroy, el cual sostiene una discusión con el ciudadano Juan Carlos Vargas, quien es hermano de ESMERALDA VALBUENA, producto de la cual se acercan al sitio el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Teobaldo Araujo Rondón, y otros familiares entre ellos los ciudadanos José Luis Monroy y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumiendo un actitud agresiva, la ciudadana ESMERALDA VALBUENA interviene para apaciguar la situación procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a arremeter físicamente contra la misma en compañía de Mauricio Monroy, llegando al lugar vecinos del sector, los cuales lograron sacar de la residencia al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sus acompañantes, marchándose inmediatamente la ciudadana ESMERALDA CECILIA JIMENEZ VALBUENA, la cual se traslada a la sede del Departamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional Bolivarina de Venezuela, donde impone denuncia, por tal motivo los funcionarios C/2 (GN) PORTILLO BADELL JOSÉ, DG (GN) IGUARAN ROBERT ENRIQUE, DG (GN) AVILA VILLALOBOS ANDRY, todos adscritos al Departamento de Fronteras No. 36, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se dirigen a la residencia de la misma donde en las afueras se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el ciudadano adulto JOSÉ LUIS MONROY ARTEAGA, de 19 años de edad, siendo señalado por la ciudadana ESMERALDA VALBUENA como dos de los sujetos que minutos antes les habían propinado lesiones, optando los funcionarios policiales por realizar inspección corporal, incautándole al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el bolsillo delantero derecho del pantalón Un (01) Arma Blanca punzo penetrante, tipo navaja, siendo trasladado en compañía del ciudadano JOSÉ LUIS MONROY ARTEAGA, así como lo incautado a la sede del Departamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hechos estos que se le imputan al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COATOR, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESMERALDA CECILIA JIMENEZ VALBUENA, delito este que no se encuentra dentro del catalogo que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, como susceptible de privación de libertad como sanción, siendo procedente de conformidad con en el artículo 564 y 565 de la Ley Especial la solicitud Fiscal de aprobar y homologar el acta de preacuerdo levantada en fecha 25-03-2008, donde se determina las obligaciones pactadas donde el adolescente se compromete a cumplir con las obligaciones: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuesta persona con la victima, ni con sus familiares, salvo para el pago del acuerdo establecido. 2.- Someterse a una orientación Psicológica canalizada por el consejo de protección del Municipio Rosario de Perijá, por el tiempo que determine el tribunal; 3.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes Legales, para que esto no vuelva a ocurrir. Por tanto, este Tribunal, considera procedente el preacuerdo levantado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 564 parágrafo 2° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suspende el Proceso a Prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del día 24 de Septiembre de 2008, fecha que se celebró la Audiencia de Conciliación y en virtud de haberse acordado la Suspensión del Proceso a Prueba la referida audiencia quedó interrumpida la prescripción por el plazo acordado dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al debido proceso. ASI SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, BAJO LA PROTECCION DE DIOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y garantista del debido proceso, conforme al articulo 555, 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25-03-2008, en la causa seguida al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 13-07-1991, hijo de LEOFANY DEL CARMEN ARTEAGA Y JUAN MANUEL MONRROY, de profesión u oficio Criador de Borregos, quien reside en: Sector Arimpia, Vía Cementos Catatumbo, a cuatro Casas del Mercal, en una sin numero, de cerca de alumbres de púas color marrón, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COATOR, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESMERALDA CECILIA JIMENEZ VALBUENA, consistiendo las obligaciones pactadas en los siguientes aspectos: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuesta persona con la victima, ni con sus familiares, salvo para el pago del acuerdo establecido. 2.- Someterse a una orientación Psicológica canalizada por el consejo de protección del Municipio Rosario de Perijá, por el tiempo que determine el tribunal; 3.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes Legales, para que esto no vuelva a ocurrir. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 41 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 567 Ejusdem. SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO, hasta el día 26-01-2009, a la una de la Tarde (01:00pm), por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en fecha 25-03-2008, el cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección de niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en que se basa la Audiencia de Conciliación realizada en fecha 24-09-08, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: Este Tribunal no libra boletas de notificaciones, en virtud de haberse notificado a las partes en la audiencia de conciliación de esta decisión, de igual forma se deja constancia que se hizo del conocimiento al joven adolescente, que hasta tanto no se de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa; así como también se le hizo la advertencia al adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. CUARTO: Asimismo se evidencia de la ya mencionada acta que las partes quedaron convocadas para el día 26-01-2009, a la Una de la Tarde (01:00pm). Regístrese la presente decisión en el libro respectivo.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y quedó registrada en el libro respectivo bajo el No. 503-08
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
MCHDEN/alix
CAUSA No. 1C-2233-07.
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