REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 11 de Octubre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2664 -08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31 (AUXILIAR): ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: BETTY AZUAJE
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD
VICTIMA: FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, domingo once (11) de Octubre de dos mil ocho, siendo las dos y veinte minutos (2:20) de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, presente el Fiscal Trigésimo Primero (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Una vez impuesto del contenido de las presentes actuaciones, presento en este acto al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cuya víctima, son los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, quien fue aprehendido el día de 10-10-08 siendo aproximadamente la 7:34 horas de la noche el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco Emerson Pereira realizaba labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, calle 17, con avenida 4, cuando la central de comunicaciones informo que en la Urbanización San Felipe calle 10, con calle 32, exactamente al frente del Palacio de Combate, varios ciudadanos estaban lanzando varios objetos contundentes (piedras) a los vehículos que pasaban por el lugar, por lo que se traslado al sitio, al llegar vio a varios ciudadanos lanzando piedras a los vehículos, asimismo estos al observar la comisión policial arremetieron contra la misma lanzando en reiteradas oportunidades piedras, por lo que solicito apoyo a la Central de comunicaciones e hicieron acto de presencia, los funcionarios EDWAR SUAREZ, JIMMY BONIFAZ, , en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la LOPNNA, se solicita el procedimiento ordinario y por cuanto esta representación Fiscal considera conveniente adelantar la investigación, esta Representación Fiscal solicita le sea decretada la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia del hecho punible, y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente se procede a preguntar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sobre si posee Defensa, manifestando SI tener defensor que lo asistiera, procediendo a designar a la ABOG. BETTY AZUAJE, cédula de identidad N° 4.522.110, Inpreabogado N° 27.366, con domicilio procesal en la avenida Los Haticos, calle 107, N° 18-58, por detrás del terminal de pasajeros de Maracaibo, teléfono 0414-6092263 y 0416-4638530, quien se encuentra presente en la sala de este tribunal. Vista la designación que antecede y por cuanto la mencionada profesional del derecho, se encuentra presente en la sala de este Despacho, el Tribunal procede a notificarla del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley, a lo que la Abog. BETTY AZUAJE, manifestó:” Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona y acepto la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a tomarle a lA Abog. BETTY AZUAJE, el juramento de Ley de la siguiente manera, Juran usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Y CONTESTO: Si juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, con ocasión a la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es todo”. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/09/1991, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, tengo aprobado el cuarto año de bachillerato y voy a inscribirme en el quinto, hijo de EDDYN WILLIAM OCANDO NUÑEZ Y GLEDIS MARIA SAEZ DE OCANDO, con residencia en: urbanización San Felipe 3, calle 47, avenida 06, casa N° 02, Diagonal a la Quincalla Catherine, teléfono 7316818, Municipio San Francisco, Estado Zulia . Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,66 de estatura, de tez morena, de contextura gruesa, de cabello crespo corte bajo y de color negro, de cejas semi pobladas arqueadas, de orejas medianas normales, de ojos negros, de nariz semi ancha, semi labios semi gruesos, presenta acne y no presenta tatuaje. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que No tuvo comunicación con sus familiares. Dejando constancia que hizo acto de presencia la ciudadana GLEDYS MARIA SAEZ DE OCANDO, en su carácter de Representante legal del adolescente imputado (progenitora). Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”. Se le concede palabra a su progenitora ciudadana GLEDYS MARIA SAEZ DE OCANDO, quien expuso:” el no sale de la casa, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa no se encuentran demostrada una responsabilidad penal que encuadre perfectamente en el delito que se le esta imputando a mi defendido tipificado en el Artículo 218 del Código Penal, que se refiere a la Violencia Contra la Autoridad y como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, toda vez que mi defendido se encontraba en el lugar de los hechos imputados de siete a ocho de la noche aproximadamente, ya que el esta residenciado como quedara demostrado en la urbanización San Felipe, por donde estaban sucediendo los hechos, además es un buen estudiante, del quinto año, en la escuela técnica, por lo que anexo fotocopia de la partida de nacimiento, constancia de residencia de la asociación de vecinos, boletín de control y evolución, certificado de promoción y constancia de buena conducta, todo ello constante de seis (06) folios útiles, a los fines de ser agregado a la causa, por todo lo antes expuesto, solicito a este digno tribunal, la libertad plena del mismo, y en su defecto me adhiero a lo solicitado por el Representante Fiscal, asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones. El Tribunal recibe los recaudos consignados y ordena agregarlos a las actas constantes de Seis (06) folios útiles. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco, de fecha 10/10/08. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 10/10/08 correspondiente al adolescente imputado y 3) Fotografías tomadas a las unidades las cuales presentan daños por objetos contundentes; desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es el delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de persona DESCONOCIDA, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa publica LO HA SOLICITADO a favor de su defendido, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a sus representante legal quien se encuentran presente en este acto ciudadana GLEDYS MARIA SAEZ DE OCANDO. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)S la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el Literal “c”, referida a la obligación de presentarse una (01) vez cada TRES (03) MESES, ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, comenzando las mismas a partir del día martes 14-10-2008, a las nueve (9:00) de la mañana, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Privada, una vez diarizada la presente acta. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio N° 2999-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 499-08. Se da por concluido el presente acto siendo las 02:45 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

EL REPRESENTANTE FISCAL

ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

EL REPRESENTANTE LEGAL

GLEDYS MARIA SAEZ DE OCANDO.



LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. BETTY AZUAJE


LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO



LDC/marina
Causa 1C-2664-08.