REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, 10 de Octubre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 496-08 CAUSA N° 1C-561-02
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa proveniente de la Fiscalía Especializada Trigésima Séptima (E)del Ministerio Público Representada por las Abg. BLANCA YANINE RUEDA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, seguida al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA VICTOR RAUL SANDOVAL; y en consecuencia pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
En fecha 26-04-02, se recibió previa distribución, comunicación N° OR-PSF-2296-2002,PROVEBIENTE DEL Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, mediante el cual remiten acta Policial de fecha 25 de Abril de 2002, suscrita por los funcionarios Oficial MARICHAL DANIEL, PLACA 217 y oficial ANDRADE HAIDER, adscritos al mencionado Cuerpo Policial el cual deja constancia que ese mismo día siendo aproximadamente las 09:20 de la noche cuando realizaba labores de patrullaje en la Urbanización Ciudad del Sol, calle 175, la Central de Comunicaciones le informa que en el Barrio La Polar, calle 89 con avenida 48D, en la Unidad Educativa Colegio “Víctor Raúl Sandoval”, se introdujeron varios ciudadanos al centro Educativo para Hurtar la misma, por tal motivo dichos funcionarios proceden a trasladarse al lugar y al llegar observan a tres ciudadanos que al notar la presencia de la unidad Policial intentan emprender veloz huida y minutos después lograr aprehender al ciudadano JHONNY RAFAEL PEÑALAZA MOSQUERA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)..
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION:
En fecha 01 de Julio del año 2003, se realizó Audiencia Oral en la cual la Fiscalia especializada solicito al Tribunal se pronunciara sobre el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, ante este se recibe solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por lo que este Tribunal, acordó resolver por auto separado.-
En fecha 21 de Octubre de 2003, según decisión N° 370-03, este Tribunal Declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Especializada 37 del ministerio Público, representada por la Abog. Josefa Pineda Armenta, a favor para ese entonces adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., y decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, el cual corre inserto desde el folio (109 al 112) de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 15 de Julio de 2004, se ordena la remisión de la presente causa, a la Fiscalia 37 del Ministerio Público, en virtud de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 17-09-2008, se recibe a través del Departamento de Alguacilazgo, escrito interpuesto por la Fiscalía Especializada Trigésima Séptima (E) del Ministerio Público Representada por Abg. BLANCA YANINE RUEDA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicitan a este Tribunal se pronuncie con respecto AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, ya que ha transcurrido el plazo de mas de año que impone el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes y según lo establecido en el Artículo 561 literal “d” Ejusdem.
Esta Sala del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado, es un mandato de la Ley, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo antes expuesto no se hace necesaria la convocatoria de la Audiencia Oral a la que hace alusión el prenombrado artículo; y en consecuencia para decidir este Tribunal observa:
Conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual refiere:
“Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la petición de la Representante de la Vindicta Pública; razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., por la comisión del delito de HURTO, HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA VICTOR RAUL SANDOVAL, de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se solicitó la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.
LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 496-08 y se notificó a las partes según oficio No. 2990-08.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
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