REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VIERNES (10) DE OCTUBRE DE 2008
198° y 149°
DECISIÓN No. 494-08 CAUSA No.: 1C-2654-08
I
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Detención Preventiva, por otra menos gravosa, debidamente interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2008 ante el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y recibida por este tribunal en fecha 08 de Octubre de este mismo año, por parte de la Defensora Publica No. 03° ABOGADA. YAJAIRA FINOL, en su condición de defensora de los adolescentes imputados: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1C-2654-08, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER RIPOLL. En tal sentido, para resolver la presente solicitud, este Tribunal de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
La Defensa Publica Especializada inicia sus solicitudes explicando que su defendido fue presentado ante este Tribunal, decretándosele la Medida Cautelar de Detención Preventiva, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto no existe la posibilidad de obstaculizar pruebas, por parte de sus defendidos, ya que los mismos están plenamente identificados, cuentan con domicilio conocido y apoyo y respaldo familiar, es por lo que solicitan se les revise la Detención Preventiva de libertad que le fuera decretada. Pasa a citar la defensora que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 548 en la parte in fine, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 22 de Septiembre de 2.008 se llevó a efecto la audiencia de presentación de los adolescentes imputados: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acto en el cual este Tribunal mediante resolución No. 472-08, decretó para los adolescentes antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, referida a la detención de los adolescentes en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta actualmente denominada Casa de Formación Integral Sabaneta, por su presunta participación en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER RIPOLL.
Observa este Tribunal de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la detención de los adolescentes en la Casa de Formación Integral Sabaneta medida decretada para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a la audiencia preliminar y demás actos del proceso.
Asimismo éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por este Tribunal de Control en fecha 22-09-2008, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de detención preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, “c”, “y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “b” La Obligación del adolescente imputado de someterse al cuidado o vigilancia de sus Representantes Legales, la del literal “c” La Obligación del adolescente imputado de presentarse una vez cada Treinta días (30) por el departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día Lunes 13/10/08, y la del literal “g” La presentación de dos (02) personas idóneas que sirvan como fiadores, por lo que se hace CESAR la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la entrega a sus representantes legales; con relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quien en fecha 07 de Octubre de 2008, se recibió oficio No. 0691, emanado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, suscrito por el jefe de Centro (E) ECON. HAYME CHAVÉZ, en la cual anexa informe de fuga del mencionado Adolescente, Razón por la cual se decreta la sustitución de Medida, solo con relación al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); e igualmente se acuerda participar de lo aquí acordado a la Casa de Formación Integral Sabaneta. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Especializada No. 03°, en su carácter de defensora de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en tal sentido, se acuerda REVISAR la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada los prenombrados adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de detención preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, “c”, “y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “b” La Obligación del adolescente imputado de someterse al cuidado o vigilancia de sus Representantes Legales, la del literal “c” La Obligación del adolescente imputado de presentarse una vez cada Treinta días (30) por el departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día Lunes 13/10/08, y la del literal “g” La presentación de dos (02) personas idóneas que sirvan como fiadores, por lo que se hace CESAR la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la entrega a sus representantes legales; con relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quien en fecha 07 de Octubre de 2008, se recibió oficio No. 0691, emanado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, suscrito por el jefe de Centro (E) ECON. HAYME CHAVÉZ, en la cual anexa informe de fuga del mencionado Adolescente; Razón por la cual se decreta la sustitución de Medida, solo con relación al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), medidas que se decretan para asegurar la comparecencia del antes mencionado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. SEGUNDO. Se acuerda participar de lo resuelto a la Casa de Formación Integral Sabaneta. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 494-08. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo oficio No. 2983-08.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHdeN/alix
CAUSA No. 1C-2654-08
|